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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10058-1994

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Fecha: 07 de septiembre de 1994

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA

Fuentes: D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Institución se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que, en relación al Reglamento General para los Servicios de Bienestar, contenido en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; se puede concluir que los representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo, son elegidos entre ellos por votación, y que uno debe representar a la Asociación de Funcionarios, si corresponde.

Agrega además, respecto de la misma materia, las siguientes preguntas, cuya respuesta solicita a este Organismo Fiscalizador:

a.- ¿Todos los representantes de la institución empleadora son designados por su Jefe Superior, en este caso por el Director Nacional del Servicio?;

b.- ¿Deben existir representantes de la institución empleadora tanto titulares como suplentes?;

c.- El Jefe Superior de la Institución, ¿es considerado como representante de la Institución empleadora?;

d.- El Jefe del Servicio de Bienestar, por el hecho de ser designado por el Jefe Superior, ¿es considerado como representante de dicha institución?, y

e.- El Jefe del Servicio de Bienestar, al actuar como Secretario del Consejo Administrativo, ¿tiene derecho a voz y a voto?

Sobre el particular, esta Superintendencia antes de contestar las interrogantes en el mismo orden en que fueron planteadas, cumple con precisar, en relación al segundo párrafo de su prestación, que efectivamente los representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo son elegidos por ellos en votación --artículo 19 del Reglamento General--, pero, y sólo en el caso que exista en la Institución una o más Asociaciones de Funcionarios conforme dispone el artículo 18 inciso tercero del citado Reglamento, uno de los representantes será designado por aquella que se ajuste a lo dispuesto en la norma recién citada y no será elegido conforme al artículo 19.

Respecto a las demás consultas, este Organismo Fiscalizador señala: a) Según se desprende del artículo 18 del citado D.S. Nº 28, los representantes de la institución empleadora no pueden sino ser designados por la Autoridad Superior de la misma, siendo recomendable precisarlo en el reglamento particular de cada Servicio; b) el artículo 22 del D.S. Nº 28, citado en fuentes, que aprobó el Reglamento General para los Servicios de bienestar, es claro al disponer que en "caso de ausencia o impedimento temporal de los representantes de la institución, éstos serán reemplazados por las personas que los subroguen en sus cargos". Por tanto, no procede designar suplentes para los representantes titulares de la institución, c) el sentido del artículo 18 es lo suficientemente claro como para explicarse con su sola lectura, al disponer, en su inciso quinto que "El Jefe Superior de la Institución tendrá la facultad de integrar el Consejo Administrativo en representación de la entidad empleadora y en tal calidad lo presidirá. Si el Jefe Superior de la Institución no ejerciere esta facultad deberá designar a un Jefe de Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente, para que lo integre y en este caso será éste quien lo presidirá".

Finalmente, respecto de las consultas d) y e) se puede manifestar que el Título V del Reglamento General para los Servicios de Bienestar, que regula la Administración de éstos, establece al efecto dos órganos claramente diferenciados: El Consejo Administrativo, que es el responsable de la administración superior del Servicio y el Jefe del Servicio de Bienestar, que es el órgano ejecutivo de aquella (artículo 17 y 30 del D.S. Nº 28).

Ambos órganos son independientes entre sí y el Título V les asigna funciones distintas regulándolos en párrafos separados, por lo que no procede confundirlos como si se tratara de un solo órgano o uno de ellos formara parte del otro, confusión en la que esa Institución incurre, según se desprende de sus dos últimas consultas.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, el Jefe del Servicio de Bienestar no es miembro integrante del Consejo Administrativo de éste y no tiene, por lo tanto, derecho a voto, debiendo en todo caso actuar como secretario del mismo, según lo dispuesto en el artículo 30 del citado Reglamento General.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/08/1996Dictamen 10058-1996Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; Ley Nº 18469; D.L. Nº 3536, de 1981