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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10684-1994

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Fecha: 23 de septiembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO - SAN ANTONIO

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.819, de 1977; D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1106, de 1981 y 11308, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia manifestando que, en relación a una investigación sumaria por accidente en acto de servicio les pareció, tanto a esa Entidad como el Departamento Jurídico del Servicio de Salud, que los montos cobrados a un accidentado en el Hospital no se ajustan a los fijados en las disposiciones reglamentarias vigentes (D.S. Nº33/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

En virtud de lo anterior, solicita que esta Superintendencia revise los antecedentes y se le informe si en la especie se obra de acuerdo a las normas legales.

La documentación acompañada por esa Comisión fue sometida al estudio del Departamento de Inspección de esta Superintendencia, lo que ha permitido establecer que la atención médica proporcionada al interesado motivó la emisión de tres facturas: la Nº81625, de 10 de abril de 1992, de la Asociación Chilena de Seguridad, la Nº6, de 25 de febrero de 1992 y la Nº44, de 19
de marzo de 1992; estas dos últimas de la sociedad "Hospitales S.A." en que se realizaron los servicios.

Señala el Departamento de Inspección que en la factura Nº81625, de la Mutualidad se adjunta un detalle de las prestaciones entre las cuales se indica que el costo de hospitalización --$13.000.-- es el mismo cobrado en las otras dos facturas mencionadas.

Agrega no obstante que, en las facturas Nºs 6 y 44 que fueron emitidas por la sociedad "Hospitales s. A", todos los comprobantes de las atenciones prestadas (ambulancias, tratamientos kinésicos, radiografía, exámenes de laboratorio, recetas, derecho a pabellón, medicamentos e insumos) son de la Mutualidad, por lo que procede que ella aclare esta dualidad.

Al efecto, la Mutualidad informó que el interesado había ingresado en el Hospital el 31 de enero de 1992, en calidad de paciente privado, atendido de conformidad a la extensión de los servicios médicos permitida por el artículo 29 del D.L. Nº 1819, de 1977 y su reglamento contenido en el D.S. Nº33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Añade que en el fecha antes indicada --31 de enero de 1992-- la Mutualidad hizo entrega del Hospital, a la sociedad "Hospitales S.A.", razón por la cual sólo facturó la atención prestada al interesado el 21 de enero de 1992; por la misma razón, señala que los costos posteriores fueron cobrados por aquella sociedad y que si se utilizaron formularios de la Asociación fue por la cercanía de dicho traspaso.

En cuanto a los valores cobrados por la Asociación, informa que los mismos corresponden al nivel 3 del arancel de libre elección de la Ley Nº 18.469 y, respecto de los días de cama y pabellón son los vigentes a esa fecha a nivel nacional e informados al Fonda Nacional de Salud e ISAPRE y que, "Hospitales S.A." también cobró los mismos valores.

Sobre el particular, cabe tener presente que, el artículo 29 del D.L. Nº1819, de 1977, permite que las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744 soliciten autorización para extender la atención médica que presten en sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello y sin desmedro de sus funciones y de las obligaciones que les encomiendan o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos.

Por su parte, el artículo 6º del D.S. Nº33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del artículo 29 del citado D.L. Nº1819, previene que el valor de las prestaciones que se otorguen conforme a dicho sistema sólo considerará la reposición o reembolso del gasto y no involucrará utilidad.

Al respecto, debe precisarse que la Mutualidad cuenta con la autorización para extender las prestaciones médicas que otorga en sus establecimientos asistenciales a pacientes que no son beneficiarios del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº16.744, lo que consta en los Oficios Nºs 555, de 17 de agosto de 1978, de la Subsecretaría de Previsión Social y Nº1106, de 28 de abril de 1981, de esta Superintendencia.

Por su parte, esta Superintendencia, dentro de la esfera de su competencia, mediante Oficio Nº 11.308, de 6 de noviembre de 1992 prestó su aprobación a la constitución de la sociedad denominada "Hospitales S.A.", para proporcionar las prestaciones de la Ley Nº16.744 y a la extensión de la atención médica que a las Mutualidades les está permitida de conformidad con lo previsto en el D.L. Nº1819, de 1977.

En consecuencia, este Organismo Fiscalizador declara que en el caso sometido a su revisión y que se refiere a la situación de la persona que individualiza, la Mutualidad ha dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes y lo propio ha hecho la Sociedad "Hospitales S.A.".

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
DL 1819DL 1819
Artículo 29dl 1819, artículo 29
Ley 16.744Ley 16.744