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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1195-1994

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Fecha: 28 de enero de 1994

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 889, de 1975; D.L. N° 249, de 1974

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3255, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


El señor Gerente General de la Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén S.A. Filial CORFO, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la ISAPRE, por cuanto para determinar la renta neta que sirve de base para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, no ha considerado la franquicia tributaria de los artículos 13 y 23 del D.L. Nº 889, que establece que para los efectos de la determinación del Impuesto Unico de Segunda Categoría, sobre los sueldos y salarios que se paguen en la Primera Región y el Impuesto Global Complementario, se presumirá de derecho que dentro de la renta imponible afecta a dichos impuestos de los empleados y obreros que no gocen de gratificación de zona en virtud del D.L. Nº 249, de 1974, existe una parte que corresponde a dicha gratificación, que no constituye renta, lo cual afectaría el cálculo del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas otorgadas a un trabajador, por el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1990 y el 1º de marzo de 1991.
Expresa que de conformidad con el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo de la remuneración neta se debe considerar el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador, durante los meses que señala la ley teniendo presente la normativa del D.L. Nº889, de 1975.
La empresa reclamante acompañó la carta de 2 de mayo de 1991, SG.AP.Nº069691, de la ISAPRE CRUZ BLANCA, mediante la cual expresa que en relación a las diferencias en el pago de subsidios del trabajador de que se trata, debido a que para la determinación de las rentas netas no se consideró la franquicia del D.L. Nº 889, si bien es cierto existe dicha rebaja de impuesto para algunos trabajadores que se desempeñan en zonas extremas, no existe jurisprudencia respecto a que dicho procedimiento deba aplicarse a los subsidios por incapacidad laboral, considerando además que estos subsidios no son renta para ningún efecto legal y tienen su origen en una prestación de seguridad social.
Requerido al efecto el Servicio de Impuestos Internos ha informado a esta Superintendencia, que el artículo 13 del D.L. Nº889, de 1975, establece que los contribuyentes con residencia en la I Región, que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley Nº 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en los artículos 42 Nº1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; suma que no podrá exceder del monto de la gratificación de zona que corresponda al Grado 1-A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios. En el caso que los referidos contribuyentes obtengan rentas clasificadas en los Nºs. 1 y 2 del artículo 42, la citada deducción no podrá exceder, entre ambas, a aquella que correspondería al Grado 1-A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios.
Agrega, que el mencionado beneficio también es aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en la citada Región, respecto de las jubilaciones y montepíos o cualquiera otra clase de pensiones que perciban, no pudiendo exceder también en este caso la citada deducción, por el conjunto de las rentas obtenidas, del límite anteriormente indicado.
Señala que conforme a lo dispuesto por los artículos 23 y 29 del citado D.L. Nº889, de 1975, el beneficio en comento también se hace extensivo a los contribuyentes de la XI Región, actual Provincia de Chiloé y XII Región del país.
Añade, que por su parte, el D.F.L. Nº 44, de 1978, citado, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, en su artículo 7, dispone que la remuneración neta, para la determinación de la base de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
En respuesta, señala que para los efectos de calcular los impuestos que deben deducirse de las remuneraciones imponibles para la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores del sector privado, debe considerarse la franquicia tributaria que establecen los artículos 13, 23 y 29 del D.L. Nº 889, de 1975, obviamente cuando los citados trabajadores cumplan con todos los requisitos que exigen dichas disposiciones legales para la procedencia de tal rebaja impositiva.
Sobre el particular, en base a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, esta Superintendencia, manifiesta que para determinar la remuneración neta, a que se refiere el citado artículo 7 del D.F.L. Nº 44, deben deducirse las cotizaciones e impuestos efectivamente pagados por el afiliado. En el caso en estudio, por tratarse de un trabajador de las zonas extremas, el impuesto que pagó es inferior al que se obtiene de aplicar las tablas de impuestos a la renta a sus remuneraciones, atendida la franquicia tributaria de los artículos 13, 23 y 29 del D.L. Nº 889, de 1975.
En opinión de este Servicio, en las situaciones como la que se analiza, debe considerarse para el cálculo, el menor pago de impuestos efectuado por el trabajador, atendida la aplicación del beneficio tributario señalado.
Revisado el cálculo efectuado por la empresa reclamante, no estaría correcto, por cuanto para determinar la remuneración neta de los meses que componen la base de cálculo, debería descontarse la cotización de salud pactada correspondiente a 3,51 U.F. y no la legal de 7%, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Circular Nº 1.147, de 1989, en su punto 1.2, de este Organismo de Control

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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