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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13583-1994

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Fecha: 15 de diciembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 16.395; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8381, de 1986; 7840, de 1988 y 6177, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la cotización adicional diferenciada que corresponde fijar a la entidad empleadora.
Al efecto, indicó que la actividad permanente de la antedicha entidad es locomoción colectiva, a la que corresponde un 2,55% de cotización adicional diferenciada, manteniendo durante todo el año sólo tres trabajadores afiliados y, además, en su calidad de contratista de esquila cotiza normalmente durante los meses de noviembre a marzo de cada año por un total de cincuenta trabajadores aproximadamente, correspondiendo a esta actividad una cotización adicional de un 1,70%.
Agrega que, de acuerdo al artículo 4 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, para establecer la cotización adicional diferenciada que corresponde a una empresa que, como la de la especie, realiza una pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia, determinado por el número de trabajadores que presten servicios en cada una de ellas. De lo anterior, se concluiría que la empresa aludida está obligada a cotizar por la totalidad de sus trabajadores una misma cotización adicional diferenciada, debiendo determinarse si ésta será la establecida por su quehacer permanente (transporte) o la de aquella en que ocupa el mayor número de trabajadores, aún en forma estacional (labores de esquila).
En el caso en análisis, el problema derivaría en que, si se opta por atenerse al mayor número de trabajadores, podría ocurrir que en una determinada temporada, el adherente no realice actividad como contratista de esquila y, en consecuencia, la cotización adicional diferenciada de 1,70% no responda a las funciones y, por ende, al riesgo presunto a que están expuestos sus trabajadores. Por otra parte, si se estableciera que la cotización adicional diferenciada será fijada en base a su actividad permanente, el adherente deberá pagar una cotización de un 2,55% (transporte) por 50 trabajadores aproximadamente, durante cinco meses en el año, que realizan una labor diversa (esquila), hecho que, tampoco, corresponde a su riesgo presunto.
Finalmente, ese Instituto concluye que, en casos como el analizado, correspondería fijar la cotización aludida en base a la actividad en que laboran el mayor número de trabajadores, esto es, la actividad de contratista de esquila y, por tanto, debería integrar una cotización adicional diferenciada del 1,70% por la totalidad de sus trabajadores y durante todo el año.
Sobre el particular, esta Superintendencia, en términos generales, manifiesta que, conforme a lo prescrito por el artículo 15, letra b), de la Ley Nº 16.744, el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financiará, entre otros recursos, con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora.
Los montos presuntos de dicha cotización han sido establecidos en el D.S. Nº 110, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y los montos efectivos se determinan acorde a los procedimientos prescritos por el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, en el caso que una entidad empleadora o empresa desarrolle una pluralidad de actividades económicas se ha sostenido que, tal como lo indica el artículo 4 del D.S. Nº 101 citado, es el objeto principal el que debe tenerse en cuenta para la determinación de las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, el que, a su vez, es determinado por el número de trabajadores que presten servicios en cada actividad.
En consecuencia, la tasa de cotización adicional diferenciada presunta de una entidad empleadora que cumple más de un objeto, deberá establecerse conforme a la actividad que ocupe, en un momento dado, al mayor número de trabajadores.
De esta manera, considerando la información proporcionada por esa Mutual y conforme a lo establecido en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la especie resulta que entre los meses de noviembre a marzo ha debido cotizarse por una tasa presunta de 1,70%, ya que la actividad principal era la de esquila y en los restantes meses un 2,55%, al ser la de transporte (locomoción colectiva) el objeto principal de la empresa de que se trata.
Lo anterior, sin perjuicio de la tasa efectiva que pueda determinarse una vez que existan las estadísticas de riesgos efectivos cumplido que sea el primer bienio de antigüedad de la entidad empleadora respectiva, así como el hecho que esta última implante o haya implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y, por ende, pueda solicitar que se les reduzca la tasa o que se les exima de ella si alcanza un nivel óptimo de seguridad, siempre que se reúnan los requisitos respectivos.
Finalmente, se instruye a esa Mutualidad con el objeto que, a futuro, al formular consultas, adjunte los antecedentes respectivos, con el objeto que este Organismo pueda tener un conocimiento cabal de la situación específica de que se trata

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/05/2003Dictamen 13583-2003Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 19.381; Ley N° 19.553; Ley N° 19.490; Ley N°18.933
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 4DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15