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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13868-1994

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Fecha: 26 de diciembre de 1994

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD MAGALLANES

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 12903, de 1992; 2770, de 1994 y 5490, de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El Instituto de Seguridad del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la determinación de ese Servicio de Salud en orden a no reembolsarle los gastos médicos y subsidios por incapacidad laboral a un trabajador.

Lo anterior, no obstante que este Organismo, mediante Oficio Ord. Nº 5490, de 18 de mayo de 1994, declaró que todas las prestaciones que se hayan otorgado o deban otorgarse en relación al estado de salud del trabajador aludido derivado del accidente que sufrió con fecha 13 de junio de 1991, debe ser proporcionadas por su sistema de salud común.

Requerido informe, ese Servicio de Salud ha manifestado que en las actuales circunstancias el reembolso que se pretende resultaría irregular y reñido con las normas reglamentarias que rigen en materia financiera.

Agrega que, en lo que se refiere a las atenciones médicas por enfermedades o accidentes comunes a los beneficiarios les asiste el derecho a ser atendidos en los hospitales y servicios clínicos del Servicio de Salud respectivo, para tal objeto, los beneficiarios deben concurrir y someterse a los tratamientos médicos y atenciones que los Servicios de Salud les puedan brindar con sus recursos, no resultando legítimo concurrir a centros de salud distintos, a menos que, como consecuencia de carecerse de los elementos necesarios para la atención, sea necesario derivarlos a centro especializados, situación que en el caso del trabajador no se configura, en cuanto éste habría concurrido al Instituto de Seguridad del Trabajo, sin que haya mediado una derivación de ese Servicio para tal objeto. Al efecto, se invocó el criterio sustentado por este Organismo en el Oficio Ord. Nº 14.049, de 1985.

Por otra parte, respecto de los subsidios se expresó que el Hospital Regional canceló dos licencias de medicina curativa al accidentado, por los períodos comprendidos entre el 14 y el 30 de junio de 1991 y del 1º al 13 de julio de 1991, suponiendo que los restantes fueron cancelados por el Hospital Traumatológico . Asimismo, se indicó que el plazo para impetrar los subsidios por incapacidad laboral prescribe en seis meses contados desde el término de la respectiva licencia, por lo que tal plazo se encontraría sobrepasado con creces a la fecha.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer lugar, que confirma el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 5490, de 18 de mayo de 1994, en cuanto no existen nuevos antecedentes que permitan modificar dicho dictamen.

Conforme a ello, debe reiterarse que el accidente sufrido por el trabajador con fecha 13 de junio de 1991 ha tenido un origen común y no laboral, de manea que dicho trabajador tiene derecho a las prestaciones médicas y económicas prescritas por la Ley Nº 18.469 y, por tanto, en la medida que no se encuentra afiliado a alguna Institución de Salud Previsional, corresponde hacer de cargo del Sistema Nacional de Servicios de Salud tales beneficios previsionales.


Ahora bien, en la especie, si bien, en un principio, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se calificó como de origen profesional el siniestro sufrido por el afectado y, por ende, se le otorgó la cobertura de la Ley Nº 16.744; con posterioridad, tal calificación fue reconsiderada en atención a los nuevos antecedentes que se acompañaron en su oportunidad, tanto por el Instituto de Seguridad del Trabajado como por el propio interesado.

En mérito de lo anterior, no cabe concluir, como lo sostiene ese Servicio de Salud, que fue el trabajador aludido quien, de propia iniciativa, habría requerido atención en una entidad diferente, sino que, por el contrario, ello aconteció como consecuencia de la denuncia del accidente referido efectuada por su empleador, circunstancia por la que no procede, tampoco, en le presente caso aplicar el criterio contenido en el Oficio Ord. Nº14.049, de 1995, de esta Superintendencia, sobre automarginación.


En cuanto a los subsidios por incapacidad laboral indebidamente pagados, se estima que respecto de ellos no resulta procedente aplicar el plazo de prescripción aludido, en cuanto ellos fueron efectiva y oportunamente pagados, pero sólo parcialmente por ese Servicio de Salud, tal como se ha reconocido, habiendo sido cubiertos los restantes por el Servicio de Salud Occidente e Instituto de Seguridad del Trabajo, habida consideración a lo cual debe precisarse que la prescripción que afecta a las cantidades actualmente reclamadas es aquella común que procede en contra de la acción de reembolso.

En consecuencia, esta Superintendencia instruye a ese Servicio de Salud con el objeto que dé curso al reembolso de las cantidades indebidamente pagadas por el Instituto de Seguridad del Trabajo y Servicio de Salud Occidente, ya sea por concepto de subsidios o gastos en atención médica, debiendo estos últimos proporcionar la información correspondiente.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.744Ley 16.744