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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9825-1994

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Fecha: 02 de septiembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia manifestando que un trabajador de la empresa adherente, el día 3 de abril de 1993 sufrió un accidente del trabajo al caerse desde el entretecho de la cámara de embarque de esa industria.

Agrega que a consecuencia del infortunio, el trabajador sufrió heridas de diversa consideración, acogiéndose a reposo médico en su domicilio entre la fecha del accidente y el día 8 de abril de 1993, reposo que fue prorrogado a contar del día 15 de abril del mismo año, ante el diagnóstico de contusión toráxica izquierda y síndrome post-tec.

Añade que mientras el trabajador se encontraba en reposo a raíz del infortunio laboral, el día 21 de abril de 1993, sufrió una nueva caída, esta vez en su casa-habitación, al precipitarse de la escala que conduce al segundo piso del inmueble.

Sostiene la Asociación que este segundo episodio no constituiría un accidente del trabajo de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, puesto que, al momento de ocurrir el hecho, el trabajador no se encontraba en su lugar de trabajo, ni tampoco desarrollaba una actividad laboral, sino, al contrario debía cumplir con el reposo médico prescrito a causa de la lesión sufrida con anterioridad; habiéndose establecido, a mayor abundamiento, que el trabajador tiene su dormitorio y el baño en el primer piso de su residencia y que, además, no se encontraba solo, ya que incluso contaba con el auxilio de personal del servicio doméstico, por lo que no existía razón alguna para que tuviera que subir al segundo piso.

Por lo anterior, concluye que las prestaciones médicas que deriven del primer accidente deben ser cubiertas por dicha Asociación, en tanto que las derivadas del segundo infortunio deben ser asumidas por su sistema previsional común de salud, en este caso, la ISAPRE a la que él se encuentra afiliado.

En lo que respecta al pago de subsidios, debe considerarse la imposibilidad de las existencias de una superposición de beneficios, por lo que teniendo presente que al 21 de abril de 1993, el trabajador se encontraba en goce de subsidio por el accidente del trabajo, dicho beneficio debería mantenerse hasta la fecha de su alta del infortunio cubierto por la Ley Nº 16.744. Ahora, en el caso que debiera continuar acogido a reposo exclusivamente por secuelas del segundo accidente, correspondería que la ISAPRE se hiciera cargo de los beneficios pecuniarios que procedan.

Al respecto, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Como ha sostenido reiteradamente esta Superintendencia, lo anterior supone que para que un hecho sea calificado como accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa o inmediata, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo o bien indirecta o mediata, evento en el cual se configura un accidente "con ocasión del trabajo".

En todo caso y como también se ha dicho, la relación de causalidad que se analiza debe ser indubitable.

De los antecedentes expuestos no aparece que haya podido existir la referida relación de causalidad en el segundo infortunio.

En efecto, si el trabajador se encontraba en reposo domiciliario por un accidente laboral y durante el período de su licencia sufrió un accidente que no estuvo relacionado con obligación laboral alguna, no ha podido existir, ni siquiera en forma indirecta, la mencionada relación causal entre lesión y desempeño laboral.

Tampoco se vislumbra vínculo alguno entre el tratamiento médico del trabajador y el accidente en su domicilio.

Por lo expuesto y atendido lo previsto en el inciso primero de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia concuerda con lo que concluye la Mutualidad, en el sentido que el accidente sufrido por el trabajador de que se trata el día 21 de abril de 1993 en su domicilio no puede ser considerado como accidente del trabajo, por lo que, no corresponde otorgarle por este hecho la cobertura del seguro contra riesgos laborales.

Por lo tanto, una vez concluido el tratamiento que se le otorgaba al trabajador a raíz del primer accidente, en este caso laboral y si fuere necesario mantenerlo bajo atención médica y reposo a consecuencia del segundo accidente común las correspondientes prestaciones debieran otorgársele por intermedio de su sistema previsional de salud, en este caso, por la ISAPRE correspondiente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/09/1992Dictamen 9825-1992Asignación familiar Ley Nº 19.152; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5