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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10382-1995

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Fecha: 29 de septiembre de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCION ARAUCO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 42, de 1985, del Ministerio de Salud


Esa Comisión ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación de una trabajadora, a quien la Comisión Médica de la VIIl Región y la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, han rechazado su solicitud de declaración de invalidez en dos ocasiones, asignándole un 23% de incapacidad la primera vez y un 16% la segunda.
Agrega que esa Comisión hizo examinar a la interesada, por sus especialistas asesores, fisiatra y psiquiatra, concluyéndose tanto por los exámenes clínicos como radiológicos que su incapacidad es absoluta y permanente, por una patología psiquiátrica que no fue considerada por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Por lo señalado, esa COMPIN plantea su discrepancia con los resuelto por las Comisiones Médicas de las Administradoras de Fondos de Pensiones y somete los antecedentes a la consideración de esta Superintendencia de Seguridad Social.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la invalidez a que se refiere el art. 4 y la de las personas señaladas en el art. 7 y 8, letra c), será calificada en conformidad a las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones", por una Comisión de tres médicos cirujanos, que funcionará en cada región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, resoluciones que serán reclamables ante la Comisión Médica Central del referido Organismo.
En mérito de ello, las Comisiones Médicas a que se refiere el citado art. 11 del D.L. Nº 3.500, son los órganos a los que por ley les corresponde conocer de la declaración de invalidez de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema.
En consecuencia, no corresponde que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez al conocer de licencias médicas por enfermedades comunes, se pronuncien respecto al grado de invalidez que tenga el trabajador afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.
Tampoco corresponde que esta Superintendencia entre a conocer y revisar las resoluciones adoptadas por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, sobre invalidez de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, salvo que se trate de aquellas reclamaciones que se funden en que la invalidez declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional. En este último caso, conforme al art. 11 del citado decreto ley, la Comisión Médica Central debe integrarse con representantes de esta Superintendencia, la que a su vez conoce de los reclamos que en esos casos se presenten en contra de lo resuelto por la aludida Comisión Médica Central.
Cabe señalar en todo caso que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y esta Superintendencia al conocer sobre autorizaciones de licencias médicas de trabajadores afectos a la Ley Nº 18.469, pueden declarar la irrecuperabilidad de las afecciones por las que se extienden las respectivas licencias médicas de afiliados tanto del Antiguo como del Nuevo Sistema de Pensiones.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 221, letra f) del D.S. Nº 42, de 1985, del Ministerio de Salud, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, entre otras funciones, les corresponde pronunciarse sobre las solicitudes de licencias médicas por enfermedades y de los correspondientes subsidios en su caso, de los trabajadores afectos a la ley Nº 18.469, de acuerdo a la normativa vigente al respecto.
Asimismo, el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, dispone en su art. 14, que "Es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas."
En consecuencia, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tienen competencia para pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de una Licencia Médica de trabajadores afectos a la Ley Nº 18.469, así como el control de dicho reposo.
Ahora bien, tratándose del uso de licencias médicas es de vital importancia tener presente que éstas están concedidas para que el trabajador afectado por una incapacidad temporal, haga uso de reposo en virtud de una prescripción médica, con el objeto de restablecer su salud y poder quedar en condiciones de volver al trabajo. Así se desprende, de la definición de licencia médica, contenida en el art. 1 del citado D.S. Nº 3.
No obstante lo anterior, no es necesario que la enfermedad vaya a desaparecer totalmente con el reposo, sino que basta que ella regrese a un punto que permita al trabajador volver a trabajar.
Dentro de su competencia, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez al conocer de licencias médicas pueden resolver que la afección común que las origina es de naturaleza recuperable o irrecuperable, o en otros términos, la posibilidad de que el trabajador pueda volver a trabajar al término del reposo, conforme a lo cual ésta se autorizará o rechazará.
En este punto se debe recordar que de acuerdo a lo instruido por el Ministerio de Salud mediante la Circular Nº2C/134 de 1985, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez deben seguir autorizando licencias médicas con diagnósticos irrecuperables de trabajadores que se encuentren en trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones a que se refiere el D.L. Nº 3.500, de 1980, y en tanto dicha resolución no se encuentre legalmente ejecutoriada.
En resumen, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez no pueden revisar los pronunciamientos emitidos por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, respecto de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, aún cuando deba conocer de licencias médicas otorgadas a las mismas personas, sin perjuicio de que dentro de dicha competencia pueda dictaminar que la afección por la que se extendió la licencia es irrecuperable, lo que significa que el trabajador al término del reposo que ella concede no quedará en condiciones de volver a trabajar, lo que se aleja de la temporalidad que supone una licencia médica.
En todo caso, se debe tener presente que la circunstancia de que una afección sea irrecuperable, no significa necesariamente que la persona tiene el grado de invalidez exigido para obtener pensión en el respectivo régimen previsional o de pensiones.
Finalmente, se cumple en manifestar que si esa Comisión estima que los organismos competentes, al dictar sus respectivos pronunciamientos no tuvieron conocimiento de alguna afección de la interesada, podrá orientarla para que vuelva a someter su caso a las Comisiones competentes, señalándole que deberá aportarles la información que tenga respecto de todas y cada una de las afecciones que padece

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/11/1991Dictamen 10382-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469