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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1105-1995

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Fecha: 31 de enero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744


Esa Institución Fiscalizadora, se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador solicitando un pronunciamiento definitivo acerca del origen, común o laboral, del accidente que sufriera un trabajador el día 29 de abril de 1989.

Agrega, dicha entidad, que la Comisión Médica Central ampliada -artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980-, a través de la Resolución Nº CMC 0238/92, acordó acoger el reclamo de la Compañía de Seguros y revocar el dictamen Nº 108.0782/91, de la Comisión Médica, la cual determinó una pérdida de capacidad de trabajo mayor a los dos tercios, aceptando la invalidez total del trabajador. La referida Comisión Central declaró que no procedía "otorgar invalidez, por incompetencia" de esa Comisión para evaluar incapacidad de origen laboral, ya que estimaba que con alta probabilidad las lesiones invalidantes deben ser consideradas secuelas de un accidente del trabajo cubierto por la Ley Nº 16.744.

Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud ha informado que, de acuerdo con lo señalado por la Agencia Local del I.N.P, el informe de Egreso Hospitalario y el diagnóstico del neurocirujano del Hospital Clínico, las lesiones sufridas por el interesado son producto de la acción de terceros, motivo por el cual dicha Comisión no le evaluó por la Ley Nº 16.744 por no corresponder a un accidente del trabajo.

Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de Organismo Administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ha manifestado que, realizada la investigación con el objeto de establecer las causas del accidente, ha podido concluir que no existen antecedentes suficientes para calificar el siniestro sufrido por el trabajador como un accidente del trabajo, lo que se hace necesario un pronunciamiento sobre la materia.

Sobre el particular esta Institución de Fiscalización cumple con hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De esta manera, tal como lo ha sostenido este Organismo en reiteradas ocasiones, para calificar a un accidente como del trabajo es necesario la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas, relación que puede revestir un carácter directo, a causa, o bien indirecto, con ocasión, pero en todo caso indubitable con el trabajo de la víctima.

En la especie, según la declaración de la empleadora las lesiones sufridas por el accidentado se habrían producido en el trabajo, al descargar un camión con cortezas, habiéndole caído un trozo de madera. Sin embargo, los antecedentes tenidos a la vista, entre otros, el Epicrisis del Hospital, el Oficio Ord. Nº 724-12-7615, de 21 de diciembre de 1993, de la Agencia Local del I.N.P. la Historia y Evolución Clínica del Hospital Clínico y el informe del Departamento Legal del Instituto de Normalización Previsional dan cuenta que la causa de las lesiones sufridas por el interesado fue la agresión de terceros. Cabe destacar que en la epicrisis del Hospital "A" consta que el paciente fue agredido el 29 de marzo de 1989 y en la historia y evolución clínica del paciente del Hospital"B", consta en el informe de ingreso que la causa externa del accidente fue la agresión de terceros con cadenas.

De lo anterior se desprende que, en la especie, no se ha establecido de manera indubitable la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la lesión y el quehacer laboral, del trabajador para calificar el infortunio como un accidente del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº16.744.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto este Organismo Fiscalizador declara que no corresponde otorgar al interesado la cobertura de la Ley Nº16.744, debiendo ser atendida su solicitud de invalidez a través del Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5