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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11320-1995

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Fecha: 25 de octubre de 1995

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DE TARAPACÁ - ESSAT

Fuentes: Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 2043, de 1977; 1750, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia señalando que existe un Servicio de Bienestar de su personal, que es financiado en forma conjunta entre la empresa y los trabajadores, el que otorga beneficios tales como ayudas sociales, préstamos por tratamientos médicos, exámenes especializados, compra de aparatos ortopédicos, etc.

Las deudas que los afiliados adquieran por tales eventos son descontadas por planilla de las remuneraciones de los trabajadores.

Señala que de acuerdo a la última auditoría externa practicada a la empresa, se le indicó que estaba incurriendo en un error al descontar más del 15% de la remuneración del trabajador.

De acuerdo a ello, la empresa a contar de febrero del presente año, se ha ajustado al límite de descuento, lo que dificulta el retorno de las ayudas sociales al Servicio de Bienestar.

Agrega que el Servicio de Impuestos Internos establece que "las prestaciones de las Unidades de Bienestar, existentes en las empresas del sector privado, en tanto complementan los beneficios sociales que prestan las Cajas o Institutos de Previsión, asumen el carácter de beneficios previsionales.". (Artículo 17 Nº13 de la Ley de la Renta).

De lo anterior se desprendería, según esa empresa, que los descuentos a la remuneración del trabajador, por créditos otorgados por el Servicio de Bienestar, no estarían afectos al límite del 15%.

En mérito de lo expuesto, solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia en cuanto a si la empresa con pleno acuerdo de sus trabajadores puede descontar más del 15% que establece la normativa legal, en consideración a que las prestaciones que otorga el Servicio de Bienestar son consideradas complementarias de las que otorgan las Cajas o Instituciones de Previsión, por lo que dichos beneficios tendrían el carácter de previsionales al igual que las obligaciones del socio para con el Bienestar.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que mediante los Oficios Nº2043 de 13 de julio de 1987 y Nº1750, de 15 de febrero de 1995, analizó los criterios básicos que se aplican para determinar si una entidad es o no una institución de Previsión Social y que se desprenden de su concepto a saber:

a) Que se trate de una persona jurídica, elemento indispensable para que sea una institución;

b) Que se encuentre establecida por ley o acto de autoridad competente, o a lo menos, que haya sido ratificada su existencia por aquella;

c) Que la afiliación sea obligatoria;

d) Que los beneficios que otorgue sean obligatorios, si no la totalidad de ellos, a lo menos, los básicos que establecen sus Estatutos;

e) En la generalidad de los casos concurren a su financiamiento tanto los afiliados como los empleadores, en las proporciones que las leyes o estatutos señalen, y

f) Que se encuentren sometidas al control y fiscalización de los organismos estatales competentes.

Sobre la base de estos elementos y de los principios generales que informan el Derecho de Seguridad Social Chilena, puede concluirse que para nuestro ordenamiento jurídico son instituciones de previsión social aquellas que administran o gestionan regímenes obligatorios, para dar cobertura a las contingencias sociales que definen el concepto de Seguridad Social, tales como el Instituto de Normalización Previsional, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, o las Instituciones de Salud Previsional. En consecuencia, para que una entidad pueda calificarse como institución de previsión, requiere cumplir con todos los requisitos o elementos antes indicados.

Precisado lo anterior, procede determinar si los Servicios de Bienestar del Sector Privado, cuentan con los referidos elementos, para lo cual, previamente es necesario definir su naturaleza.

Los Servicios de Bienestar del sector privado están organizados como Corporaciones de Derecho Privado, en conformidad con el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, son de adscripción voluntaria, se rigen por los principios propios del derecho privado tales como la autonomía de la voluntad y por lo tanto no participan de las características de las Instituciones de Previsión Social.

En consecuencia, los Servicios de Bienestar del Sector Privado no cumplen con los requisitos copulativos señalados anteriormente, que resultan determinantes al momento de calificar una entidad como institución de previsión social, esto es, la obligatoriedad de afiliación y del otorgamiento de sus beneficios, puesto que, tal como lo sostiene en su presentación, la cobertura de las contingencias que cubre el Servicio de Bienestar, están establecidas en forma complementaria, siendo además voluntario para el trabajador afiliarse o no a dicha Institución.

Asimismo, su fiscalización no se encuentra entregada a un organismo de control técnico en materia de Seguridad Social, lo que acentúa su distanciamiento de las entidades de que se trata.

Por lo mismo, no teniendo la calidad de entidad de previsión, las prestaciones que otorga ese Servicio de Bienestar no pueden considerarse prestaciones de índole previsional.

En consecuencia, esta Superintendencia expresa que el Servicio de Bienestar de la Empresa XX, no constituye una institución de previsión social por lo que las prestaciones que otorga tampoco pueden considerarse beneficios previsionales, sin perjuicio de su carácter complementario de los beneficios legales de orden médico, razón por la que los descuentos que deban hacerse en favor del mismo, de las remuneraciones de los trabajadores, por concepto de deudas o aportes mensuales, no tienen el carácter legal a que se refiere el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo.

Sin embargo, de conformidad al inciso segundo del citado artículo 58, con el acuerdo entre el empleador y el trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

Finalmente y en cuanto a los argumentos de ese Servicio de Bienestar para señalar que los descuentos efectuados a las remuneraciones de los trabajadores para el pago de deudas asumidas con dicho Servicio, se debe señalar que se están mezclando conceptos y normas que sólo rigen en materia tributaria. En efecto, el D.L. Nº 824, de 1974, que aprobó el texto de la Ley de Impuesto a la Renta, establece en su artículo 1, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.

En dicho orden de ideas, el artículo 17 de dicha Ley señala los conceptos que no constituyen renta, y que por ende, no están afectas a impuestos.

Dicho artículo 17, en su número Nº13, señala que no constituyen renta la asignación familiar, los beneficios previsionales y otros conceptos que la norma señala.

La jurisprudencia del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que las prestaciones que otorgan los Servicios de Bienestar del sector privado, en tanto complementan los beneficios sociales que otorgan las instituciones de previsión, son beneficios previsionales y por ende no constituyen renta, sólo significa que no estarán afectos a impuestos.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744