Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2490-1995

.

Fecha: 10 de marzo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Código del Trabajo; D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 13415, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, una viuda reclamando en contra de una Mutualidad, ya que resolvió no otorgar los beneficios de la Ley Nº 16.744 en el caso de su cónyuge, quien falleció a raíz de un accidente ocurrido el 9 de marzo de 1994.

Indica, en síntesis, que la Mutualidad estima que su cónyuge no era trabajador dependiente, ya que era socio mayoritario de una Sociedad Constructora, argumento que no comparte, ya que, en su opinión, si bien el causante era accionista de la mencionada Empresa, no era socio de la misma, lo cual produce efectos distintos al respecto. Agrega que, además, su cónyuge tenía contrato de trabajo celebrado el 1º de junio de 1993 y se habían efectuado las respectivas cotizaciones, sin que la Mutual formulara objeción alguna.

La Mutual, por su parte, ha señalado que el causante era propietario del 50% de las acciones de la referida Sociedad, lo que impide que en su caso hubiera existido vínculo de subordinación y dependencia.

Atendido que la materia en discusión es, de manera fundamental, la circunstancia de si su cónyuge era o no trabajador por cuenta ajena - presupuesto indispensable para la aplicación del cuerpo legal en referecia - este Organismo requirió un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, atendidas sus atribuciones, conforme a lo dispuesto por el D.F.L. Nº 2, de 1967.

Conforme a ello, el mencionado Servicio ha informado que el causante no tenía la calidad de trabajador dependiente, porque siempre actuó confundiendo su voluntad con la de la Empresa Constructora (según Informe de Fiscalización era el mayor accionista, integraba su Directorio, etc.), con lo cual no existía a su respecto un vínculo de subordinación y dependencia, indispensable para un relación de tipo laboral.

De esta manera y atendido lo señalado precedentemente, al no tener el siniestrado la calidad de trabajador dependiente no corresponde aplicar a su situación la Ley Nº 16.744 y, por lo tanto, se ajusta a derecho la decisión de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/04/1987Dictamen 2490-1987Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) D.L. Nº 3.536; D.L. Nº 869, de 1975; D.S. Nº 72, de 1975
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744