Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5926-1995

.

Fecha: 01 de junio de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.322; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5474, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un notario ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en definitiva que la presentación que realizara el 19 de diciembre de 1990, como solicitud de aclaración, sea considerada como suficiente solicitud de apelación o reclamación, con el objeto de no aplicar multas e intereses a la deuda previsional que desde la aludida presentación mantendría.

A su vez, expresa que debido a la tardanza con que esta Superintendencia emitió el dictamen Nº 5474, de 18 de mayo de 1994, se vio impedido de presentar la correspondiente solicitud de rebaja de acuerdo a la normativa legal pertinente.

Requerida al efecto, la mutualidad informó, en síntesis, que por Resolución Nº 265, de 29 de diciembre de 1989, procedió a alzar su cotización adicional diferenciada del 0,00% al 4,25%, a contar del mes de febrero de 1990.

Hace presente que el 19 de diciembre de 1990, solicitó se le aclarara cuál sería la cotización adicional que deberían pagar los oficios notariales, en consideración a que ese Instituto le habría comunicado el recargo fijado por la Resolución precedentemente señalada.

Agrega esa mutualidad que la presentación que el recurrente ingresara en la fecha antes señalada, solicitando aclaración sobre la cotización adicional, bajo ningún respecto y dada la normativa que regla la materia en comento, puede ser considerada como una apelación respecto de la resolución de recargo, pues ésta, en primer lugar, fue presentada fuera del plazo de 90 días hábiles establecido en el artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y, en segundo lugar, sólo pretendía una aclaración sobre un punto específico, esto es "LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA", a que pudieran encontrarse afectas las Notarías Públicas.

Para finalizar, el citado Instituto hace presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el recurrente pudo presentar la correspondiente solicitud de rebaja de la tasa de cotización adicional dentro del plazo que la norma legal antes citada establece, por lo que en la especie tampoco se puede considerar la presentación que hiciera en diciembre del año 1990, dado que ésta se realizó fuera de plazo; por lo tanto, al no haber presentado solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada, ésta se prorrogó automática y sucesivamente hasta la fecha.

Por su parte, el Departamento Actuarial de esta Superintendencia informó que de la revisión de la liquidación de deuda por cotizaciones practicada por el referido Instituto, se pudo constatar que el monto por éste determinado es correcto, correspondiendo al capital adeudado por concepto de cotización adicional del período febrero de 1990 a junio de 1994, más los reajustes, intereses y multas determinados al 30 de noviembre de 1994, el que asciende a $11.342.907.

Sobre el particular y en cuanto a considerar su presentación de 19 de diciembre de 1990 como apelación en contra de la Resolución Nº 265, de 29 de diciembre de 1989, esta Superintendencia expresa que, aún en el evento de considerarla como tal, ello no correspondería por cuanto se encuentra fuera del plazo de 90 días hábiles que para estos efectos contempla el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.

En cuanto a la tardanza con que esta Superintendencia emitió el dictamen que, a su juicio, le impidió presentar la correspondiente solicitud de rebaja en los plazos establecidos, cabe señalar que ello no constituye un impedimento para que hubiese hecho uso de las facultades que la ley le confiere para solicitar la antes referida rebaja. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del D.S. Nº 173, ya citado, las entidades empleadoras pueden solicitar la rebaja del recargo dentro de los 60 días siguientes a la expiración de su vigencia, entendiéndose prorrogados por períodos anuales con un máximo de tres, si no efectúan dicha solicitud. Ahora bien, como el recurrente no presentó la solicitud antes indicada en los plazos establecidos para tal efecto, corresponde que la cotización adicional sea pagada con los correspondientes reajustes, intereses y multas.

Dado los hechos precedentemente expuestos, esta Superintendencia declara que concuerda con el criterio sustentada por la mutualidad, tanto en lo que dice relación con el alza de la cotización adicional establecida en la Resolución Nº 265, 29 de diciembre de 1989, la que ya había sido confirmada por Ord. Nº 5474, de 18 de mayo de 1994, de esta Superintendencia, como en lo relativo al monto total adeudado a título de cotización adicional del período comprendido entre febrero de 1990 y junio de 1994, más los reajustes e intereses y multas determinadas al 30 de noviembre de 1994, lo que asciende a la suma de $11.342.907.

En cuanto a la condonación de multas e intereses solicitada por el recurrente, cabe hacerle presente que ella debe ser pedida al organismo administrador del seguro y que de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 17.322, específicamente en su artículo 22 a), inciso final, para obtener dicho beneficio es necesario que haya efectuado la declaración de las cotizaciones que debía pagar al mismo Instituto, antecedente cuyo cumplimiento no existe constancia en los documentos adjuntos.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/04/1997Dictamen 5926-1997Servicios de Bienestar D.S. Nº 171, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77