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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6043-1995

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Fecha: 06 de junio de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.301

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1086, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere el Oficio Nº1086 de 1994, de este Organismo mediante el cual se dictaminó que correspondía a esa Isapre el pago de las Licencias Médicas Nºs.100220 Y 116657 a contar del 6 de agosto de 1993, extendidas en favor de una trabajadora con el diagnóstico de síndrome depresivo, por tratarse de una funcionaria regida por el Estatuto Administrativo no sujeta a la Ley Nº16.744, a quien la COMPIN correspondiente dictaminó que su afección no tenía relación directa con sus funciones.

No obstante ello, esa Isapre señala que el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles a la data de la dictación del Estatuto Administrativo se regía por las disposiciones del Código del Trabajo, por lo cual y de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 de la Ley Nº16.744, el referido personal estaba protegido por el seguro contenido en dicho texto legal. Asimismo, señala que dicha institución se encuentra adherida a una mutualidad.

Requerida al efecto, la mutualidad ha informado que la paciente fue evaluada en el Hospital del Trabajador de Santiago el día 19 de agosto de 1994, estableciéndose que el diagnóstico de neurosis depresiva ansiosa no actual, no tuvo relación alguna con la actividad laboral que realiza la interesada, por lo que se procedió al alta por parte de dicha Asociación, debiendo continuar el tratamiento a través del régimen previsional común de salud al cual se encuentra afiliada.

Dicha conclusión confirma lo dictaminado el día 2 de noviembre de 1993, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto del origen común de la enfermedad que padece la trabajadora.

Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia revisó los antecedentes de la interesada, la cual habiendo sido citada por dicho Departamento no concurrió, concluyendo que las licencias médicas comprendidas entre el 6 de agosto de 1993 y el 2 de septiembre de ese mismo año, corresponde a una enfermedad de origen común.

Fundamenta su juicio en el examen de todos los antecedentes, los cuales demuestran que existieron situaciones extralaborales vividas por ella que ocasionaron el cuadro depresivo.

Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de acuerdo a lo indicado por su Departamento Médico no existe relación de causalidad directa entre la afección psiquiátrica que afectó a la trabajadora y su desempeño laboral; por lo que su afección, conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 7 de la Ley Nº 16.744 no puede ser considerada como producto de una enfermedad profesional.

Ahora bien, en relación al régimen laboral de la paciente, es dable cosignar que de acuerdo con la Ley Nº 17.301, Orgánica de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, los trabajadores de dicha Institución se regían por las disposiciones del Código del Trabajo, por lo que su personal se encontraba adherido a la mutualidad; situación que se modificó en el año 1989 incluyendo a dicho personal al Estatuto Administrativo, motivo por el cual a la fecha de la enfermedad que afectó a la paciente no eran aplicables a la especie las disposiciones de la Ley Nº16.744.

En consecuencia y conforme lo resuelto por la COMPIN, procede que las prestaciones médicas y económicas en especial el pago de los subsidios derivados de las Licencias Médicas indicadas en el párrafo 1. de este Oficio a que tenga derecho la recurrente le sean otorgadas por su régimen previsional común de salud, en este caso, por esta Isapre.

TítuloDetalle
Ley 17.301ley 17.301
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7