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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6987-1995

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Fecha: 05 de julio de 1995

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: USO INTERNO. DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO

Fuentes: D.S. Nº 58, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs. 1598, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social; 14434, de 1995, de la Contraloría General de la República


La Subsecretaría de Previsión Social remitió a esta Superintendencia el D.S. Nº 58, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en trámite, que aprueba el Reglamento para el Servicio de Bienestar de esa Dirección, devuelto sin tramitar por la Contraloría General de la República por Oficio 14.434, de 1995, con los siguientes reparos:

a) "...el acto administrativo en examen omite el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 23 del Reglamento General para tales dependencias (....), que consulta como obligatoria en los reglamentos particulares una mención respecto de la periodicidad de las sesiones ordinaria del Consejo Administrativo, como asimismo una disposición relativa a la forma de citación de sus miembros (...);

b) Agrega también, que el citado decreto, "en su artículo 9º, letras f) y g), contraviene lo prescrito en el artículo 14, inciso primero de ese Reglamento General, habida consideración que no indica las modalidades de concesión y los beneficiarios de las franquicias que tales letras consultan"; y

c) "Por último, en relación con el artículo 11, que establece que la tasa de interés que devengarán los préstamos que menciona será un porcentaje del interés corriente a que alude, cabe observar que se ha omitido indicar cómo será fijada la tasa específica que en definitiva se aplicará a esos mutuos, siendo menester acotar que en el texto reglamentario que se analiza debería señalarse que tal aspecto será de competencia del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, atendido que conforme al artículo 29, letra g) del citado decreto Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (...), a dicho órgano colegiado le corresponde fijar el monto de los beneficios, lo que tratándose de los préstamos, involucra, además, la determinación de los intereses que ellos produzcan".

Respecto de dichas observaciones, esta Superintendencia manifiesta que únicamente comparte la indicada en la letra c) del número anterior, y sólo en cuanto a la necesidad de indicar la autoridad del Servicio de Bienestar que fijará el porcentaje del interés que devengarán los referidos préstamos, estimando que no es necesario precisar en mayor grado el modo de determinación de dicha tasa, ya que ello obstaculizaría la flexibilidad que se ha pretendido otorgar al reglamento en análisis para fijarla anualmente, de acuerdo a las condiciones financieras del mercado monetario, sin quedar restringido por normas permanentes. Al efecto, se propone el siguiente texto para el inciso segundo del artículo 11:

"La tasa de interés que devengarán estos préstamos será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero y consistirá en un porcentaje del interés corriente para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigente al día primero del mes en que se otorga el préstamo".

Respecto de las observaciones signadas con las letras a) y b) del número anterior, esta Superintendencia declara que no las comparte en atención a los fundamentos que se exponen a continuación.

Según lo expuesto en la citada letra b), el artículo 9º, letras f) y g) no indicaría las modalidades de concesión ni los beneficiarios de las franquicias que consultan, lo que no es exacto, por cuanto el encabezamiento del citado artículo (único del párrafo segundo del Título IV y aplicable a todas las letras en él contenidas) señala expresamente que se otorgarán "a sus afiliados". La anterior afirmación se ve confirmada si consideramos que en las restantes letras se indica cual es el beneficiario sólo cuando se aparta de la regla general del encabezamiento, antes citada, como por ejemplo, en la letra e), que contempla el beneficio de Navidad agregando como beneficiarios, además de los afiliados, a sus cargas familiares. Sin embargo, atendida la naturaleza de los beneficios contenidos en las citadas letras, es conveniente que se precise si ellos se extenderán también a las cargas familiares de los afiliados.

Por otra parte, las franquicias en cuestión se materializarán mediante el financiamiento que proveerá el Servicio de Bienestar, no siendo procedente indicar con mayor precisión las modalidades de concesión por cuanto ello implicaría entrar en materias que, por su casuística, resultarían más propias de una reglamentación interna o de instrucciones específicas.

Finalmente, esta Superintendencia declara que tampoco comparte la observación formulada en la letra a) del número anterior, por cuanto no se ajusta al mérito de los antecedentes.

En efecto, dicha observación sostiene que en el proyecto no se contempla una norma que indique la periodicidad de las sesiones ordinarias del Consejo Administrativo ni la forma de citación de sus miembros, lo que no es exacto pues el artículo 5º del proyecto establece de modo expreso que el "Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada tres meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y se citará por escrito por el Jefe del Servicio".

Sin perjuicio de lo antes señalado y sin que haya sido objeto de reparo por parte de la Contraloría General de la República, resulta conveniente especificar en el citado artículo 5º que la referida forma de citación también es aplicable respecto de las acciones extraordinarias.

En consecuencia, considerando lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia remite a esa Entidad la totalidad de los antecedentes acompañados, a fin de que proceda conforme a lo indicado en el punto anterior