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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7856-1995

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Fecha: 27 de julio de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.536, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1465, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un pensionado, actualmente fallecido, ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que ese Instituto, como sucesor legal del ex Servicio de Seguro Social, modifique la pensión de vejez que percibía por su intermedio desde el año 1980, ajustando su cálculo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº16.744.

Ha hecho presente además, que desde el año 1979, se encontraba en goce de una pensión de invalidez de origen profesional.

Informando sobre el particular, la Mutualidad ha manifestado que concedió una pensión parcial de invalidez por enfermedad profesional al recurrente, a contar del 12-sept.-1979. A la data de constitución del beneficio, el interesado declaró no haber percibido ni estar en goce de otra pensión.

Agrega que considerando que el interesado cumplía los 65 años de edad el 29 de noviembre de 1990, edad necesaria para tener derecho a pensión de vejez y en consecuencia, dar aplicación a lo prescrito en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, comunicó dicha circunstancia al interesado, para que iniciara los trámites tendientes a obtener ese beneficio por intermedio del ex Servicio de Seguro Social.

En octubre de 1990, tomó conocimiento que éste se encontraba en goce de una pensión de vejez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº10.383 desde el 29 de noviembre de 1980, por rebaja de edad por el desempeño de trabajos pesados (10 años).

Por lo anterior, en su opinión, el ex Servicio de Seguro Social debió haber aplicado a contar de esa data, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº17.252, modificado por el D.L. Nº 1.026, de 1975, en términos tales que el interesado, sólo debió continuar percibiendo la pensión de vejez constituida en su favor, toda vez que era de un monto superior y excedía a la suma de dos pensiones mínimas.

En virtud de lo anterior, esa Mutualidad dejó sin efecto la pensión parcial de invalidez del interesado, a contar del mes de noviembre de 1990, no obstante que ello debió ocurrir al momento de otorgársele la pensión de vejez de la Ley 10.383, sin que fuera procedente la aplicación del artículo 53 de la Ley 16.744.

Por su parte, ese Instituto ha manifestado que mediante Resolución Nº349.144, de 2 de diciembre de 1980, concedió al afiliado de que se trata, una pensión de vejez de acuerdo al artículo 38 de la Ley 10.383, a contar del 29 de noviembre de ese año, por un monto de $10.924,14.

Por resolución Nº349.144, de 24-septiembre-1991, se modificó la Resolución antes señalada, en el sentido de establecer que correspondía otorgar al interesado, una pensión de vejez con arreglo al artículo 53 de la Ley Nº16.744, por un monto inicial de $19.848 y no como se indicó en la Resolución de diciembre de 1980. Se extinguió además, a partir del 29 de noviembre de 1980, la pensión de invalidez profesional concedida por la Mutualidad.

Agrega que se efectuaron los cálculos destinados a determinar las sumas indebidamente percibidas por el recurrente, por concepto de pensión de invalidez de la Ley Nº16.744, con posterioridad a noviembre de 1980, procediendo a efectuar el respectivo descuento del total acumulado de su pensión de vejez, suma que fue entregada a la Mutualidad.

Finalmente, ha señalado que el interesado figuró con pago mensual de pensión hasta el mes de abril de 1993, y en el mes de mayo del mismo año fue suspendida esta prestación, para cesarla en junio de 1993, por haber fallecido el beneficiario el 03-03-1990.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo obrado por ese Instituto, en cuanto a la sustitución que ha efectuado de la pensión de invalidez profesional de que gozaba el recurrente por una pensión de vejez del régimen del ex Servicio de Seguro Social, atendido lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº16.744.

En efecto, la norma legal antes citada, establece que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional, que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última, de acuerdo a las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

En el caso de la especie el "correspondiente régimen previsional" es el contenido en la Ley 10.383, Orgánica del ex Servicio de Seguro Social, cuyo artículo 37 fija como requisitos para obtener una pensión de vejez, entre otros, el cumplimiento de la edad de 65 años, en el caso de los varones.

Sin embargo, el artículo 38 de este cuerpo legal faculta la disminución de la edad antes señalada, cuando el imponente ha desempeñado trabajos calificados como "pesados".

En estas circunstancias, cabe concluir que la pensión por invalidez profesional de que gozaba el interesado desde el año 1979, debió cesar al concedérsele en diciembre de 1980, una pensión de vejez a partir de noviembre de ese año y haber cumplido, en virtud de las normas antes citadas, "la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional".

Sin perjuicio de lo anterior, ha resultado incorrecto el procedimiento seguido por ese Instituto para la restitución de lo indebidamente percibido por concepto de pensión de invalidez profesional, puesto que al efectuar el descuento de esta suma del total acumulado por pensión de vejez, se ha privado al interesado del derecho de ejercer las franquicias que establece el D.L. Nº3536, de 1980, obviando además, el plazo de prescripción que afectara la acción de la Mutualidad, entidad a quien correspondía perseguir la devolución de dichas cantidades.

Por ello y en lo sucesivo, procederá que la Institución acreedora, esto es, la respectiva Mutualidad de Empleadores, determine las sumas indebidamente percibidas por concepto de prestaciones de seguridad social, notificando al afectado su monto y haciéndole presente las facilidades de pago para su restitución o, eventualmente, su condonación, de acuerdo a lo preceptuado en el citado decreto ley.

Finalmente, ese Instituto deberá precisar si existe alguna diferencia en contra de la sucesión del causante por concepto de pensión de vejez indebidamente pagada, atendido que la fecha de defunción informada por esa Entidad, resulta evidentemente errónea, siendo por ello, imposible precisar dicho antecedentes.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Artículo 38ley 10.383, artículo 38
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53