Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10323-1996

.

Fecha: 16 de agosto de 1996

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SINDICATO Nº 2

Fuentes: D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 11.764; D.S. Nº 141, de 1995

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1848, de 1994; 238, de 1994


Los representantes del Sindicato Nº 2 Trabajadores han recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Empresa, por no haber considerado a la antigua Comisión Directiva del Departamento de Bienestar de esa empresa, en la elaboración y aprobación del anteproyecto del nuevo reglamento de bienestar. Por lo anterior, solicitan modificar el actual reglamento.

Señalan que con fecha 13 de diciembre de 1995, se publicó en el Diario Oficial el actual Reglamento del Departamento de Bienestar el cual, otorgaría beneficios por montos inferiores al antiguo reglamento, tales como, ayuda para la adquisición de cristales ópticos, audífonos y aparatos ortopédicos. Expresan que el no considerar a la referida comisión, hizo perder un derecho adquirido contemplado en los artículos 28, 29 y 30 del antiguo reglamento, los cuales establecían un monto fijo, permanente y no variable cada año. Dichos artículos deberían ser incorporados al nuevo reglamento.

Agrega que tampoco se consideró el acuerdo de la Comisión Directiva de Bienestar de 28 de diciembre de 1995, acerca del porcentaje del 1,2 % del aporte de los trabajadores al Servicio de Bienestar, tomando en consideración el monto de las remuneraciones equivalente al que se consideraría para efectos de jubilación. En este punto, debería consultarse a todos los afiliados acera del monto del aporte, considerando que algunos trabajan en regiones aisladas. La empresa hizo la consulta sólo al 40 % de los afiliados, debido a dificultades de comunicación, el resto no supo o no alcanzó a responder.

Finalmente, señalan que al no considerar a la antigua Comisión Directiva se contravino lo dispuesto en el artículo 19 letras a) y b) del antiguo reglamento y también en el artículo 29 letras a), b), c) y g) del Reglamento General de los Servicios de Bienestar.
Requerida al efecto, la referida Vicepresidencia Ejecutiva, ha informado a esta Entidad lo siguiente:

a) El antiguo reglamento del Servicio de bienestar fue aprobado por Decreto Nº 33, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, actualmente derogado por el D.S. Nº 141, de 1995, dictado conforme a lo dispuesto en el D.S. Nº 28, de 1994, del mismo Ministerio, que establece el Reglamento General para los Servicios de Bienestar del Sector Público.

b) La Fiscalía de la empresa estimó que no era procedente ni de la competencia de la Comisión Directiva, aprobar el proyecto del nuevo reglamento del servicio de bienestar.

Lo anterior se hizo presente a la Comisión Directiva del Servicio de Bienestar, mediante Oficio Ord. Nº 1.848, de 19 de diciembre de 1994, en respuesta al Oficio Ord. Nº 238, de 14 de diciembre de 1994, de la citada comisión. A la fecha ninguno de los integrantes o representantes del Sindicato Nº 2, ha presentado su disconformidad con el procedimiento seguido.

c) Respecto al aumento del porcentaje para aporte mensual de los afiliados activos al Servicio de Bienestar, señala que en febrero de 1994, mediante oficio Ord. Nº 2.146, esta Superintendencia informó al Sr. Subsecretario de Previsión Social acerca del proyecto de decreto supremo modificatorio del reglamento del Servicio de Bienestar de esa Empresa, señalando que se encuentra ajustado a las normas legales vigentes sobre la materia.

Atendido el informe anterior favorable, la Comisión Directiva el 15 de noviembre de 1995, por unanimidad acordó aumentar el aporte al 1,2 % de las remuneraciones imponibles de los afiliados activos, a contar dese el 1º de enero de 1996. Como no fue posible consultar a todos los afiliados acerca de dicho aporte, la comisión revocó el referido acuerdo.

d) En lo que respecta a los beneficios y montos a regir en el presente año, el 28 de diciembre de 1995, una vez publicado en el Diario Oficial el nuevo Reglamento, el Jefe del Servicio de Bienestar presentó a consideración de la Comisión Directiva el proyecto de beneficios para 1996. La comisión acordó someter su aprobación a los representantes del nuevo Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar que fuesen elegidos. En consecuencia, y hasta entonces, se mantendrían vigentes los mismos montos y porcentajes del año 1995.

e) Finalmente, señala que los beneficios que contempla el nuevo reglamento son similares a los del anterior, con la única limitación de que en su otorgamiento deben ajustarse al presupuesto anual del Servicio, debidamente aprobado por esta Superintendencia, no pudiendo exceder a los montos allí autorizados.

Sin embargo, es obligación del Consejo Administrativo (actual Comisión Administrativa) determinar anualmente los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Servicio de Bienestar y el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación (artículo 7º, párrafo I, Título III del Reglamento vigente).

Sobre el particular, esta Superintendencia aprueba lo informado por la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, por encontrarse ajustado a derecho.

En efecto, de lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº 28, de 1994, Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Entidad, se desprende que los Departamentos, Oficinas o Servicios de Bienestar, que funcionen en las instituciones a que se refiere el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, financiados con aportes de las instituciones o de los empleados o de ambos a la vez, no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora.

El inciso segundo del artículo 5º del citado reglamento dispone que los proyectos de Estatutos o Reglamentos, así como sus modificaciones deben ser enviados por las instituciones a la Superintendencia.

Atendido que los Servicios de Bienestar son una dependencia de la institución de la que forman parte, el proyecto de Estatutos o Reglamento lo elabora y envía la autoridad de la institución para su revisión a esta Superintendencia. El referido Reglamento General no obliga a la autoridad de la institución a que pertenecen los Servicios de Bienestar a recabar la opinión de la asociación de trabajadores o de la antigua directiva del Departamento de Bienestar al momento de elaborar, aprobar o modificar el Reglamento del Servicio de Bienestar.

En relación a los beneficios, el Reglamento General no establece sus montos, sólo fija en el artículo 15 los beneficios médicos mínimos, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, en la medida a que sus recursos lo permitan. El Servicio de Bienestar fijará montos de beneficios tan altos como le sea posible, puesto que el artículo 29 letra a) dispone que los Consejos Administrativos aprobarán las políticas generales del Servicio de Bienestar, velando porque al finalizar el año contable los excedentes no superen el 20 % de los ingresos anuales. En el Reglamento particular no se fijan los montos de los beneficios, porque conforme al citado artículo 29 letra g) del Reglamento General los fijarán anualmente los Consejos Administrativos, teniendo en consideración las pautas antes indicadas.

En cuanto al porcentaje de aporte o cotizaciones de los trabajadores afiliados al Servicio de Bienestar, el artículo 15 del Reglamento Particular de esa Institución dispone que su monto máximo es el 2 % de las remuneraciones imponibles para pensiones y el aporte mensual lo fijará el Consejo Administrativo, con dicho tope. La disposición citada no establece la obligación del Consejo Administrativo de consultar a los afiliados para adoptar el acuerdo destinado a fijar el monto mensual de las cotizaciones, salvo el aumento del porcentaje de las cotizaciones de los afiliados en más de cinco décimos (0,5), en cuyo caso requerirá del acuerdo de la mayoría absoluta del total de ellos, según el último párrafo de la letra g) del artículo 29 del Reglamento General.

Por lo expuesto, no es posible acceder a lo solicitado por ese Sindicato, en orden a que este Organismo ordene modificar el actual Reglamento del Servicio de Bienestar de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que los afiliados pueden manifestar su parecer por intermedio de sus representantes ante la Comisión Directiva del Servicio de Bienestar, a fin de que se estudie la posibilidad de elevar los montos de los beneficios o proponer posibles modificaciones al actual Reglamento, en conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/09/1995Dictamen 10323-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.345; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134