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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13193-1996

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Fecha: 15 de octubre de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el 26 de febrero de 1996 se le extendió la licencia médica Nº xx, por 12 días a contar del 27 de febrero y hasta el 9 de marzo del mismo año.

El subsidio por incapacidad laboral derivado de dicha licencia médica fue pagado en su totalidad por la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX, bajo el régimen de Fondo Nacional de Salud.

Agrega que el 1º de marzo del mismo año entró en vigencia su contrato con ISAPRE XXXX, por lo que presentó a dicha entidad la nueva licencia médica Nº xx, continuación de la anterior, extendida por 10 días a contar del 10 de marzo, por el mismo profesional e igual diagnóstico.

No obstante lo anterior, la referida ISAPRE sólo pagó 7 de los 10 días de subsidio que le correspondían, alegando que consideraba la segunda licencia médica como primera presentación y no como continuación, por cuanto la anterior había sido autorizada bajo el régimen de Fondo Nacional de Salud.

Termina solicitando, de acuerdo a lo expuesto, estudiar su caso, por cuanto no estima valedera la razón sostenida por la citada ISAPRE.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el inciso segundo del art. 35 de la Ley Nº 18.933, establece que el "cotizante podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, correspondiente al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, es inferior a lo establecido en la Ley Nº 18.469.". Se hace presente que el inciso a que alude la norma transcrita es el inciso primero del citado art. que, entre otros, alude a los subsidios por incapacidad laboral.

En virtud de la norma anterior, el organismo actualmente competente para conocer del reclamo de la especie es esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por lo que se le remiten los antecedentes del caso con el objeto que emita su pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia cumple con hacer presente que el art. 14 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "Los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.".

De la precedente norma se ha entendido que cuando se trata de dos o más licencias extendidas sin solución de continuidad entre ellas y a causa de un mismo diagnóstico, éstas se consideran como si fueran una sola licencia, sin perjuicio del régimen de salud al que pertenece el trabajador, ni si se encuentra en tránsito de uno a otro.

Se hace presente también, que el citado D.F.L. Nº 44, establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y, por tanto, de aplicación general, tanto con respecto al sistema de Fondo Nacional de Salud como con respecto al sistema de ISAPRE.

Finalmente, cabe destacar que, al momento de resolver, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez deberá considerar la fecha de recepción en esta Superintendencia de la presentación como gestión útil, a fin de computar el plazo con que la recurrente cuenta para apelar de lo resuelto por la ISAPRE.

Por tanto, se remiten los antecedentes del caso a esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para que se pronuncie, considerando lo antes expuesto, debiendo informar lo que resuelva tanto a la interesada como a esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 35ley 18.933, artículo 35