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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1342-1996

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Fecha: 29 de enero de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE VIÑA DEL MAR - QUILLOTA

Fuentes: Ley Nº 19.299; Ley Nº 18.768; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5372, de 1987; 6801, de 1990; 9374, de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 1337, de 1994; 1414, de 1995, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia en uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 16.395 y lo dispuesto en el artículo 26 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, procedió a efectuar una visita de fiscalización a ese Servicio de Salud entre los días 2 y 6 de octubre de 1995, con el objeto de revisar los respaldos que dieron origen a los cobros de subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año, en los meses de marzo a agosto de 1994 y de junio de 1995.

Además, se revisaron los montos pagados a algunas beneficiarias por subsidios devengados a partir del 12 de marzo de 1994, con el objeto de determinar si esa Entidad estaba aplicando en forma correcta lo dispuesto en la Ley Nº 19.299, que modificó el procedimiento de cálculo de los subsidios por reposo maternal, a contar de dicha fecha.

2.- Respecto a la verificación de la existencia de las licencias médicas informadas en las nóminas de respaldo del mes de mayo de 1994, se pudo comprobar que las licencias correspondientes a la muestra se encontraban en su totalidad, cumpliendo por tanto, con las exigencias impuestas por este Organismo Fiscalizador.

Sin embargo, cabe observar que las licencias por reposo maternal y por permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año se encontraban archivadas en conjunto con las licencias por enfermedad común, situación que dificultó la labor fiscalizadora de esta Superintendencia.

3.- Del análisis de los antecedentes proporcionados se puede señalar lo siguiente:

3.1. La totalidad de los subsidios diarios revisados que fueron pagados del 12 de marzo de 1994 en adelante y que correspondían a licencias maternales prenatales y postnatales iniciadas con anterioridad a la aplicación de la Ley Nº 19.229, no han sido a la fecha reliquidados.

Algunos de los casos detectados son los siguientes:

NOMBRE BENEFICIARIA PERIODO DURACION
LICENCIA MEDICA

A 14.02.94 - 27.03.94
M 09.04.94 - 01.07.94
O 27.02.94 - 21.05.94
C 05.03.94 - 15.04.94
C 20.04.94 - 12.07.94

3.2. Se detectó un gran número de casos para los cuales el subsidio diario mínimo pagado a partir del día 1º de junio de 1995, es de $ 646,40 y no de $ 730,07, que es el subsidio diario vigente según lo instruye la Circular Nº 1.414, de 1995, de esta Superintendencia.

Uno de los casos detectados es el siguiente:

NOMBRE BENEFICIARIA Y DIAS SUBSIDIO
PERIODO DURACION PAG. DIARIO
LICENCIA MEDICA PAGADO ($)

17.05.95 - 27.06.95 42 646,40

3.3. Se detectó que la base de cálculo utilizada para determinar el monto de las cotizaciones de las licencias médicas por reposo maternal, es incorrecta. En efecto, tratándose de trabajadoras dependientes e independientes del antiguo sistema de pensiones, la base de cálculo será la establecida en el artículo 22º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en tanto que en el caso de beneficiarias afectas al nuevo sistema de pensiones, será la estipulada en el artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980. Ambos artículos señalan que debe considerarse para tales efectos, la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Además, es preciso señalar que cuando en el mes anterior al inicio de la licencia médica el trabajador ha devengado en parte subsidios y en parte remuneración, esa Entidad deberá utilizar como base de cálculo para determinar las cotizaciones, el monto que resulte de dividir la remuneración imponible efectiva por el número de días trabajados y luego amplificado a 30 días, según lo establecido por esta Superintendencia, entre otros, mediante los oficios Nºs 5.372, 6.801 y 9.374, citados en concordancias.

El siguiente es uno de los casos detectados:

Nombre beneficiaria :
Licencia Prenatal : 05.03.94 - 15.04.94
Licencia Suplementaria : 31.12.93 - 13.02.94
Remuneración de
febrero de 1994
informada en Licencia
Prenatal : $ 37.641

En el caso expuesto, esa Institución consideró que la beneficiaria trabajó todo el mes de febrero y que percibió $ 37.641, sin embargo tuvo 13 días de subsidio, por tanto, debió calcular las cotizaciones en base a la remuneración devengada en febrero, pero proporcional al número de días efectivamente trabajados. Vale decir, para obtener la base para determinar las cotizaciones previsionales se debió dividir por 13 días el monto de $ 37.641 y luego amplificar a 30 días.

Otro caso detectado es el siguiente:

Nombre beneficiaria :
Licencia Prenatal : 10.05.95 - 20.06.95
Licencia Suplementaria : 17.04.95 - 09.05.95
Licencia Suplementaria : 23.02.95 - 25.03.95
Remuneración por 22 días de febrero de 1995 informada en Licencia Prenatal : $ 28.688

En el caso expuesto, esa Institución consideró la remuneración proporcional de febrero de 1995, en circunstancias que debió haber utilizado la remuneración proporcional de marzo de 1995, que es el mes anterior a la primera licencia maternal que antecede sin interrupción a la prenatal, y por el cual devengó subsidios sólo hasta el día 25.

3.4. Se detectó que la base de cálculo utilizada para determinar el subsidio para las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año que son continuación de licencias por reposo postnatal originadas con posterioridad al 12 de marzo de 1994, no es la correcta, puesto que se consideró en dicha base, el subsidio percibido en todo el período pre y postnatal calculado de acuerdo a la Ley Nº 18.768, no considerando las reliquidaciones del 12 de marzo de 1994 en adelante, por concepto de la Ley Nº 19.299.

El caso detectado es el siguiente:

Nombre beneficiaria :
Licencia hijo menor de un año : 21.04.94 - 28.04.94
Licencia Prenatal : 14.12.93 - 25.01.94
Prórroga Prenatal : 25.01.94 - 27.01.94
Subsidio maternal diario
pagado sin reliquidación : $ 702,12

BASE DE CALCULO DETERMINADA POR ESE SERVICIO DE SALUD:

Enero de 1994 $ 21.765
Febrero de 1994 $ 19.660
Marzo de 1994 $ 21.765
-------------
Suma total $ 63.190

Base de cálculo del subsidio $ 21.063,33

Monto diario del subsidio : ($ 21.063, 3:30) 702,11

Para el caso expuesto esa Institución consideró que la beneficiaria percibió un subsidio diario por concepto de reposo prenatal y postnatal de $ 702,11, que es el que resultó de aplicar la Ley Nº 18.768, en circunstancia que del 12 de marzo al 20 de abril del año 1994 el monto diario del subsidio debe ser calculado y pagado de acuerdo a la Ley Nº 19.299, por tanto es probable que el monto correcto a pagar difiera de $ 702,11.

3.5. Se observó en algunos casos que para determinar el monto diario del subsidio de acuerdo al inciso primero del artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, cuando la beneficiaria obtuvo subsidios y remuneraciones en los meses precedentes, esa Institución no los considera en la base de cálculo.

Un caso detectado es el siguiente:

Nombre Beneficiaria:
Licencia Prenatal : 08.05.95 - 18.06.95
Licencia Suplementaria : 17.04.95 - 07.05.95
Tipo de Trabajador : Dependiente - Empresa Privada
Tasa de cotización
descontada : 13,48 %
Subsidio diario pagado
por Licencia Prenatal : $ 2.385,60

BASE DE CALCULO DETERMINADA POR EL SERV. DE SALUD:

Feb.95 Mar.95 Abr.95

Renta Imponible ($) 80.000 95.000 95.000

Monto a descontar por:

- Fondo de Pensiones 10.784 12.806 12.806
- Salud 5.600 6.650 6.650
- Otras 0 0 0
---------- ----------- ---------
Renta Neta del Mes 63.616 75.544 75.544

Subsidio del mes 0 0 0
--------- --------- ---------
Totales Mensuales 63.616 75.544 75.544

Suma Total $ 214.704

Base de Cálculo del Subsidio $ 71.568

Monto Diario del Subsidio $ 2.385,6

En el caso expuesto esa Entidad consideró que en el mes de abril de 1995 la beneficiaria no devengó subsidios y que mantuvo la remuneración, en circunstancias que el recuadro C.4 de la licencia médica informa una licencia Suplementaria del 17 de abril al 7 de mayo del presente año, debiendo por tanto incluir un subsidio por 14 días que corresponde al período del 17 al 30 de abril, y la remuneración sólo por el período del 1º al 16 del mismo mes.

Otro caso detectado es el siguiente:

Nombre Beneficiaria :
Licencia Prenatal : 10.05.95 - 20.06.95
Licencia Suplementaria : 23.02.95 - 25.03.95
Licencia Suplementaria : 17.04.95 - 09.05.95
Tasa de cotización descontada: 18,84 %

Subsidio diario pagado por Licencia Prenatal: $ 708,13

BASE DE CALCULO DETERMINADA POR EL SERV. DE SALUD:

Feb.95 Mar.95 Abr.95

Renta Imponible ($) 28.688 0 0

Monto a descontar por:
- Fondo de Pensiones 5.405 0 0
- Salud 2.008 0 0
- Otras 0 0 0
----------- ------------- --------------
Renta Neta del Mes 21.275 0 0

Subsidio del mes 5.801 24.172 12.484
----------- -------------- -------------
Totales Mensuales 27.076 24.172 12.484

Suma total $ 63.732

Base de Cálculo del Subsidio $ 21.244

Monto Diario del Subsidio $ 708,13

En el caso expuesto esa Entidad consideró que en el mes de marzo y abril de 1995 la beneficiaria no devengó remuneraciones, en circunstancias que el recuadro C.4 de la licencia médica informa licencias suplementarias del 23 de febrero al 25 de marzo, y del 17 de abril al 9 de mayo de 1995, debiendo por tanto incluir las remuneraciones correspondientes al período del 26 al 31 de marzo, y del 1º al 16 de abril, períodos por los cuales no informa licencias médicas.

3.6. Se detectó que en la base de cálculo utilizada para determinar el subsidio de las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año que son continuación de la licencia por reposo maternal, se considera que en cada uno de los meses se devengan subsidios sólo por 30 días, lo cual es incorrecto.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 13º del D.F.L. Nº 44 de junio de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que los subsidios se devengarán por día.

Uno de los casos detectados es el siguiente:

Nombre Beneficiaria :
Licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año:
30.05.94 - 05.06.94
Licencia Prenatal : 10.01.94 - 20.02.94
Licencia Postnatal : 14.02.94 - 08.05.94

BASE DE CALCULO DETERMINADA POR ESE SERVICIO DE SALUD:

Febrero de 1994 ($ 1.115,82 x 30 días) = $ 33.475
Marzo de 1994 ($ 1.115,82 x 30 días) = $ 33.475
Abril de 1994 ($ 1.115,82 x 30 días) = $ 33.475
----------------
$ 100.425

$ 100.425,00 : 3 = $ 33.475,00

$ 33.475,00 : 30 = $ 1.115,83

Subsidio diario determinado: $ 1.115,83

BASE DE CALCULO DETERMINADA POR ESTA SUPERINTENDENCIA:

Febrero de 1994 ($ 1.115,82 x 28 días) = $ 31.243
Marzo (*) de 1994 ($ 1.115,82 x 31 días) = $ 34.590
Abril (*) de 1994 ($ 1.115,82 x 30 días) = $ 33.475
--------------
$ 99.308

$ 99,308,00 : 3 = $ 33.102,66

$ 33.102,66 : 30 = $ 1.103,42

Subsidio diario determinado: $ 1.103,42

(*) El subsidio diario de $ 1.115,82 no considera la reliquidación por concepto de la Ley Nº 19.299, por no contar con los antecedentes para efectuar dicho cálculo.

En el caso expuesto la beneficiaria devengó subsidio maternal desde el 10 de enero al 8 de mayo de 1994, por tanto en la totalidad del período considerado para determinar la base de cálculo del subsidio, percibió el beneficio. Sin embargo, esa Institución consideró que en el mes de febrero y marzo la beneficiaria devengó subsidio por 30 días, en circunstancia que febrero tiene 28 y marzo 31 días.

Además, es preciso señalar que el subsidio maternal devengado desde el 12 de marzo al 8 de mayo de 1994, debe ser reliquidado de acuerdo a la Ley Nº 19.299, por tanto el subsidio por enfermedad grave del hijo menor de un año deberá diferir del informado y pagado de $ 1.115,82.

3.7. Del análisis de los listados mantenidos por esa Entidad, por concepto de cheques caducados se comprobó que estos montos eran informados el último mes de cada año. Al respecto se puede señalar que el punto 1 de la Circular Nº 1.161, antes indicada, instruye que una vez producida la caducidad de los cheques cobrados éstos deben anularse y descontarse de la información financiera del mes durante el cual se produce tal caducidad indicando el monto en el ítem 4 "descuento por cheques caducados".

3.8 En cuanto al manejo y resguardo de la chequera del Fondo correspondiente a la cuenta corriente Nº 901721-6, del Banco del Estado de Chile, se detectó que los cheques en blanco contenidos no se encontraban cruzados, ni borradas las palabras "a la orden" y "al portador" y tampoco a nombre del Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota. Al respecto, es preciso señalar que en el punto 3, de la Circular Nº 1.401, de 24 de febrero de 1995, de esta Superintendencia, se reitera instrucciones sobre el talonario de cheques, indicando que por tratarse de manejo de fondos fiscales todos los cheques que contiene el talonario que se encuentra en poder de las instituciones deben estar previamente cruzados, nominativos y a nombre de la Institución giradora.

3.9. Del análisis de la Información Estadística se puede señalar que en el ítem "Número de personas subsidiadas" no se indica el número real de las personas que están gozando de subsidio. En efecto, en los casos en que a una imponente se le pagan en un mismo mes, días de subsidios de meses anteriores, ese Servicio de Salud lo informa como una sola persona subsidiaria en lugar de informarlo como personas diferentes.

La forma correcta de presentar la información si el pago de dichos subsidios se realiza en junio es la siguiente:

NOMBRE BENEFICIARIA Y DIAS NUMERO DE PERIODO DURACION PAGS. PERSONAS LICENCIA MEDICA SUBSIDIADAS
12.05.95 - 09.06.95 29
01.05.95 - 11.06.95 42 2

En el ítem "Número de subsidios iniciados", también se aprecia un error de concepto, pues esa Entidad no considera las licencias pre y postnatales como dos licencias independientes.

Al respecto, es preciso señalar que en el punto 5, de la Circular Nº 1.161, de 9 de marzo de 1990, de esta Superintendencia se imparten instrucciones referentes a la información estadística a incluir en cada uno de los ítemes anteriormente señalados.

4.- Por lo anteriormente expuesto, se solicita a ese Servicio de Salud que adopte las medidas necesarias para que el archivo de las licencias maternales (prenatal, postnatal y por permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año) se mantengan archivadas en forma separada de las por enfermedad común y por accidentes del trabajo. Además, deberá revisar y reliquidar, desde la fecha de aplicación de la Ley Nº 19.299, los casos presentados en el punto 3.1. y todos aquellos que a la fecha no han sido regularizados. Junto con esto deberá corregir el cálculo de los subsidios de las beneficiarias detalladas en los puntos 3.2. al 3.6. y todos aquellos que se encuentren en similar situación, enviando a este Organismo Fiscalizador en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha de emisión del presente Oficio, un informe sobre lo efectuado, acompañado de los informes financieros mensuales con las respectivas nóminas de respaldo que contengan sólo los casos regularizados. Sobre el particular, se solicita que se envíen la fotocopia de la licencia de los casos observados anteriormente y la hoja de cálculo de los mismos, ya regularizados. Asimismo, deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo observado en los puntos 3.7, 3.8 y 3.9., precedentes

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
01/06/1995Circular 1414Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIO POR REPOSO MATERNAL. MONTO DE SUBSIDIO MÍNIMO DIARIO, QUE DEBE PAGARSE A CONTAR DEL 1 DE JUNIO DE 1995.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19392
28/10/1994Circular 1367Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1337, DE 22 DE MARZO DE 1994.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19299; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
22/03/1994Circular 1337Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS MATERNALES. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.299.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19299
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/09/2008Dictamen 58030-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984,del Ministerio de Salud.
24/03/1999Dictamen 6178-1999Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social
03/03/1999Dictamen 4276-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
12/05/1997Dictamen 7545-1997Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo
30/06/1996Dictamen 12306-1996Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19299; D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
17/04/1996Dictamen 4511-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.469, Ley N° 19.299, D.L. Nº 3.500. de 1980
03/11/1995Dictamen 11731-1995Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.469; Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
20/02/1995Dictamen 1898-1995Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 19.299; Ley N° 18.418; Ley N° 18.469; Código del Trabajo; Ley N° 18.867, D.F.L., de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.299ley 19.299
Ley 18.768Ley 18.768
Ley 19.229ley 19.229
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 17DL 3500, artículo 17