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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15313-1996

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Fecha: 02 de diciembre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACION MUNICIPAL DE SAN MIGUEL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1-3063, de 1980

Concordancia con Oficios: Dictámenes Nºs 43699, de 1988; 20216, de 1989; 6162, de 1990; 7990, de 1991; 21610, de 1991; 10349, de 1992; 34715, de 1995, todos de la Contraloría General de la República; Oficio Ord. Nº 10518, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Corporación ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la procedencia del recargo de la cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo de la Ley Nº 16.744, a que se encontraría obligada a enterar en la Mutual, luego de haberse emitido la Resolución Nº 20.790, de 30 de julio de 1990, mediante la que se alzó desde un 0% a un 0,43% dicha cotización.

Asimismo, solicitó un pronunciamiento acerca de la obligatoriedad que esa Corporación cuente con Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, en cuanto la Contraloría General de la República ha declarado que las Municipalidades no están obligadas a constituir dichos entes (v. gr. Dictámenes Nºs. 43.699, de 1988; 20.216, de 1989; 6.162, de 1990 y 7.990, de 1991). En este sentido, ha precisado que, si bien esa Institución no es municipal, su nacimiento fue autorizado por el D.F.L. Nº 13063, de 1980, que en su art. 12, aprobó el texto de los estatutos-tipos por los cuales debían ceñirse las Corporaciones Municipales del país, siendo su finalidad administrar y operar servicios en las áreas de educación, salud y atención de menores que ha tomado a su cargo la respectiva Municipalidad. Agrega que no persigue fines de lucro y sus ingresos consisten en aportes de los Ministerio de Educación y Salud, así como de la Ilustre Municipalidad de San Miguel.

Requerido informe, la Mutual expresó que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 16 de la Ley Nº 16.744 y 5 del D.S. Nº 173 de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinó alzar la cotización adicional a la Corporación ocurrente, de un 0% a un 0,43% a contar del 1º de agosto de 1990, atendida la magnitud de su tasa de riesgo en el período comprendido entre julio de 1988 y junio de 1990. Ello, en cuanto, efectuados los cálculos pertinentes, se determinó que su tasa de riesgo promedio en el período en análisis era igual a 99,42, circunstancia por la que correspondía pagar una cotización adicional de un 0,43%, conforme a la tabla de cálculo contenida en el art. 5 del D.S. Nº 173 citado, la que sumada a la cotización básica dio un total de 1,33%.

Asimismo, se indicó que esa entidad no formuló objeción alguna en contra de dicha Resolución, sino hasta la fecha de su presentación, abril de 1996.

Por otra parte, se indicó que siendo esa entidad una Corporación, es decir, una persona jurídica distinta de la Municipalidad de San Miguel, no resulta posible aplicar a su respecto el criterio de la Contraloría General de la República invocado y que el hecho que no persiga fines de lucro no constituye un antecedente relevante para estos efectos, debiendo concluirse que siempre ha estado afecta al pago de una eventual cotización adicional diferenciada y a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, considerando la cantidad de trabajadores que emplea. Sin perjuicio de encontrarse exenta de la obligación de contar con un Departamento de Riesgos Profesionales, ya que no realiza una actividad minera, industrial ni comercial, según lo requiere el art. 66 de la Ley Nº 16.744.

Por último, se indicó que esa Corporación unilateralmente decidió pagar sus cotizaciones para el seguro social de la Ley Nº 16.744 en la Mutual por los meses de marzo de 1995 y febrero de 1996, no obstante que se encontraba impedida de desafiliarse, habida consideración al alza que había experimentado su cotización adicional diferenciada ya comentada. Considerando que a esta última Mutualidad sólo pagó la tasa básica se solicitó la devolución de ésta, cuya suma ascendió a $10.527.704 previa deducción de las prestaciones médicas y económicas proporcionadas a los trabajadores respectivos, se iniciarán gestiones judiciales para obtener el pago de la diferencia de un 0,43% resultante por la suma nominal de $9.309.806.

Sobre el particular, este Servicio manifiesta que, si bien existió una discrepancia de criterio con la Contraloría General de la República en cuanto a la procedencia de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en el caso de las Municipalidades, cabe señalar que, mediante Oficio Nº 34.715, de 2 de noviembre de 1995, la mencionada Contraloría declaró, en síntesis, que a partir de la vigencia de la Ley Nº 19.345 1º de marzo de 1995, los organismos públicos que señala el art. 1, inciso primero, de dicho cuerpo legal han quedado, obligatoria e íntegramente, afectos a la Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dentro de los cuales deben incluirse las Municipalidades. En mérito de ello, se ha concluido que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad deben funcionar en las Municipalidades como, asimismo, que éstas se hallan en el imperativo de efectuar la cotización adicional diferenciada a que alude el art. 15, letra b) de la citada Ley Nº 16.744, todo ello en las condiciones indicadas en ese texto y la Ley Nº 19.345.

Asimismo, debe tenerse presente que las Corporaciones Municipales son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro que tienen la calidad de empresa conforme al concepto establecido en el art. 3 del Código del Trabajo (v. gr. Oficios Nºs. 21.610, de 1991 y 10.349, de 1992, de la Contraloría General de la República y 10.518, de 1993, de esta Superintendencia).

En mérito de lo anterior, no cabe confundir ni asimilar el estatuto jurídico de los municipios con el de las Corporaciones municipales. De manera que, debe entenderse que estas últimas desde su creación han estado afectas íntegramente al régimen previsional de Ley Nº 16.744, como quiera que a su respecto no ha existido discrepancia de criterio alguno, debiendo, por tanto, enterar la cotización adicional diferenciada que conforme a su riesgo efectivo le correspondiere, así como contar con Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y no así, de manera obligatoria, el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, en cuanto no posee la calidad de minera, industrial o comercial, tal como lo requiere el art. 66 de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, este Organismo confirma lo obrado en el presente caso por la Mutual, en cuanto se ajusta a la normativa legal y reglamentaria asi como a los criterios administrativos vigente sobre la materia

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66