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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15480-1996

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Fecha: 10 de diciembre de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.469; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9826, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto al derecho a subsidio por incapacidad laboral de una trabajadora de 62 años de edad que se encuentra afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones, acogida al art. 69 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que de acuerdo al resultado del informe de fiscalización emitido por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana, la interesada prestó servicios de aseadora y cuidadora en la Parroquia XXXX entre el mes de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1995.

Agrega que a la interesada se le otorgó licencia médica entre el 23 de agosto y el 13 de septiembre de 1995 y que posteriormente hizo uso de un permiso sin goce de sueldo entre el 14 de septiembre y el 18 de octubre de 1995.

Expresa que pudo establecerse con el certificado de nacimiento respectivo, que la interesada nació el 4 de enero de 1933, por lo que al año 1994 ya tenía más de 60 años de edad y que el empleador manifestó que se trata de una trabajadora afecta obligatoriamente al Nuevo Sistema de Pensiones, ya que no registra cotizaciones anteriores a esa relación laboral.

Señala que se le exhibieron planillas de pago de cotizaciones en la Administradora de Fondos de Pensiones XXXX y luego en Administradora de Fondos de Pensiones XXXX, correspondientes al 4,11% por concepto de indemnización de trabajadores de casa particular.

Asimismo, el empleador efectuó en el Instituto de Normalización Previsional el 7% para salud de cargo de la trabajadora y el 0,90% de su cargo, para el seguro obligatorio de accidente del trabajo y enfermedades profesionales.

Finalmente, el Instituto de Normalización Previsional efectúa un análisis de la normativa legal aplicable en la especie, en relación al derecho a subsidio por incapacidad laboral de la interesada.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el art. 2 del D.L. Nº 3.500, de 1980, el inicio de la labor de un trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes.

Por otra parte, el art. 69 del citado D.L. dispone que el afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre o mayor de 60 años si es mujer, o aquel que estuviere acogido en el citado Sistema a pensión de vejez, invalidez total originado por un segundo dictamen, y continuaren trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización de salud que establece el art. 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el art. 17 del citado cuerpo legal.

En la especie, la trabajadora ingresó por primera vez a la vida laboral el 1º de mayo de 1994, fecha en que tenía más de 60 años de edad, por lo que el inicio de dicha labor generó su afiliación automática al Sistema establecido en el D.L. Nº 3.500, con la sola obligación de cotizar el 7% para salud. Por su parte, el empleador debe efectuar de su cargo la cotización del seguro obligatorio de que trata la Ley Nº 16.744, y la cotización para el financiamiento de la indemnización por años de servicios.

Cabe señalar que esta Superintendencia, ha resuelto que los trabajadores dependientes acogidos a la normativa del art. 69 del D.L. Nº 3.500, que sólo efectúan la cotización del 7%, tienen derecho a las prestaciones de salud, entre las que se encuentra precisamente el subsidio por incapacidad laboral.

En consecuencia, encontrándose la trabajadora en dicha situación y cumpliendo los requisitos de afiliación y cotización que exige el art. 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tiene derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral por la licencia que se le otorgó a contar del 23 de agosto de 1995.

De las resoluciones que se dicten y del pago del subsidio se deberá informar a este Organismo.

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69
Ley 16.744Ley 16.744