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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1679-1996

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Fecha: 05 de febrero de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCION - ARAUCO

Fuentes: D.S. N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud; Ley N° 18.469; Ley N° 18933; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3766, de 1987; 10382, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión ha planteado su preocupación ante la situación que se presenta respecto de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, los que sistemáticamente presentan solicitudes de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas, inmediatamente después de que se les rechaza la solicitud anterior, lo que les permite seguir percibiendo subsidio por incapacidad laboral.
Como ejemplo señala las situaciones de distintos afiliados.
Asimismo, señala su discrepancia con las resoluciones de las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, respecto a las declaraciones de invalidez de afiliados a dicho Sistema.
Señala que de acuerdo a las instrucciones que impartiera esta Superintendencia mediante el Ordinario Nº 3766, de 24 de junio de 1987, sobre los criterios a aplicar para la visación de licencias médicas de personas afiliadas al Nuevo Sistema, a quienes las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, le han rechazado su solicitud de invalidez, esa Comisión cita al paciente para que sea examinado clínicamente por el especialista, de la COMPIN que corresponda, de acuerdo a la patología. Si dicho examen revela discrepancias con el porcentaje de invalidez determinado, se solicitan todos los antecedentes a la Comisión Médica del Nuevo Sistema de Pensiones y si con ellos se mantiene la discrepancia se someten los casos al conocimiento de esta Superintendencia, en donde no ha existido una posición definida, ya que en algunos casos los antecedentes se han remitido a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por ser materia de su competencia, en otros se han solicitado los antecedentes médicos para ser estudiados por el Departamento Médico de este Organismo, existiendo ya un pronunciamiento en uno de dichos casos, en que se revisó si existía o no una invalidez profesional, en circunstancias que lo que se solicitaba era la revisión de la invalidez común.
Por lo expuesto, solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto a la situación general planteada.
Solicitado un pronunciamiento a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, ha manifestado que constituye una práctica reiterada por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez incurrir en hechos que confunden el ámbito de competencia correspondiente a las Comisiones Médicas Regionales y Médica Central del D.L. Nº 3.500, de 1980 y las de esa Comisión contenido en el D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud.
Expresa que los antecedentes médicos contenidos en los expedientes de evaluación de invalidez de sus afiliados son remitidos a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a petición de éstas, haciéndoles presente que dichos peritajes están dirigidos a establecer la invalidez, lo que es distinto a los informes médicos que deban reportar antecedentes de recuperabilidad de patologías invocadas para goce de reposo laboral.
Señala que no corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez efectuar con estos antecedentes u otros, la evaluación y calificación del grado de invalidez para trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
Agrega que el uso de un criterio técnico basado en la aplicación estricta y obligatoria de las "Normas para la evaluación y Calificación del Grado de Invalidez para los Trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones", por parte de las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central del D.L. Nº 3.500, otorgará resultados distintos a los de una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que tiene criterios y facultades distintas.
Sobre el particular, se cumple en manifestar que las instrucciones que esta Superintendencia impartió mediante el Ordinario Nº3766, de 1987, que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez cita en su presentación, no están referidas a revisión de invalidez común de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, sino que al procedimiento a seguir en la visación de licencias médicas de dichas personas, a quienes los Organismo pertinentes han rechazado su solicitud de invalidez.
En tal dictamen se señaló que para la visación de las licencias médicas se debe atender a la recuperabilidad del paciente, dado que tanto el reposo como el subsidio a que da derecho una licencia médica autorizada, son beneficios transitorios otorgados mientras dure dicha incapacidad temporal.
En él se señaló que una vez que las Comisiones del D.L. Nº 3.500, hayan rechazado la declaración de invalidez del afiliado, las autoridades encargadas de la visación de las licencias médicas deberán evaluar la recuperabilidad de la afección o afecciones, autorizando sólo aquellas en que el diagnóstico del interesado sea recuperable, para lo que deberá tener en consideración las certificaciones médicas del profesional tratante o de las Comisiones Médicas del D.L. Nº3.500, en orden a la posibilidad de recuperación con un tratamiento adecuado de la patología.
Como puede observarse, dichas instrucciones están referidas a la determinación de la recuperabilidad o irrecuperabilidad de la afección por la que se extendió la licencia médica, considerando entre los antecedentes tanto las certificaciones del profesional tratante como de las Comisiones Médicas del D.L. Nº3.500, que existan dentro de dichos expedientes en relación justamente a la recuperabilidad de la afección.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221, letra f) del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez entre otras funciones les corresponde pronunciarse sobre las solicitudes de licencias médicas por enfermedades y de los correspondientes subsidios en su caso, de los trabajadores afectos a la Ley Nº 18.469, de acuerdo a la normativa vigente al respecto. Asimismo y de conformidad a los artículos 35 y 37 de la Ley Nº 18.933 y 39 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, le corresponde conocer de las reclamaciones que presenten los afiliados a una ISAPRE, por el rechazo de sus licencias médicas.
En consecuencia, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tienen competencia para pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de una Licencia Médica de trabajadores afectos a la Ley Nº 18.469, así como resolver por la vía de la reclamación respecto de los pronunciamientos de las ISAPRE recaídas sobre licencias médicas, ya sea que los trabajadores estén en el Antiguo Sistema Previsional o en el Nuevo Sistema de Pensiones.
En relación a la competencia para declarar la invalidez de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la invalidez de las personas afiliadas al Nuevo Sistema de Pensiones debe ser calificada en conformidad a las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones", por una Comisión de tres médicos cirujanos, que funciona en cada región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, resoluciones que son reclamables ante la Comisión Médica Central del referido Organismo.
En consecuencia, no corresponde que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez al conocer de licencias médicas, se pronuncien respecto al grado de invalidez que tenga el trabajador afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, ni menos que entren a revisar la resolución dictada al efecto por las Comisiones competentes.
Por la misma razón, tampoco procede que esta Superintendencia entre a conocer y revisar las resoluciones adoptadas por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, sobre invalidez de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, salvo que la reclamación se funde en que la invalidez proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, caso en el cual a la Comisión Médica Central se integrará un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, resolución que será reclamable ante este Organismo.
Finalmente, respecto a la otra inquietud que plantea esa Comisión, se debe señalar que de acuerdo a lo instruido por el Ministerio de Salud mediante la Circular Nº 2C/134, de 1985, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez deben seguir autorizando licencias médicas con diagnósticos irrecuperables de trabajadores que se encuentren en trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones a que se refiere el D.L. Nº 3.500, de 1980, y en tanto dicha resolución no se encuentre legalmente ejecutoriada.
Por ello, aún cuando esa COMPIN haya dictaminado la irrecuperabilidad de la afección por la que se otorgó la licencia médica, deberá seguir autorizándola y pagando los subsidios respectivos en su caso, si el interesado tiene pendiente un trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980, situación que se puede reiterar en el tiempo, ya que el citado decreto ley no limita las veces en que el afiliado puede solicitar su declaración de invalidez

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 35ley 18.933, artículo 35
Artículo 37ley 18.933, artículo 37