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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2958-1996

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Fecha: 13 de marzo de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: JUEZ INTERINA UN JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.322

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6796, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Oficio Circ. Nº 11360, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha remitido a este Organismo, por corresponderle su conocimiento, el Oficio que ese Tribunal ha expedido en autos sobre juicio ejecutivo, caratulados "A.F.P. [XX] con Instituto de Normalización Previsional, ROL N° 65329-95, a fin de que se informe sobre los siguientes puntos:

a) La forma, monto y oportunidad en que debe pagar el citado Instituto, las imposiciones de sus pensionados y,

b) Si el Instituto de Normalización Previsional sólo está obligado a pagar las cotizaciones devengadas con anterioridad a la fecha en que se dicta el decreto de jubilación, por su monto nominal, sin multas, reajustes e intereses o, por el contrario, le es aplicable en toda su extensión, lo dispuesto en el artículo 1° del D.L. N°3.500, de 1980.

Requerido al efecto, el citado Ente Previsional ha manifestado que el problema en cuestión se suscita en relación a la forma y oportunidad del pago de las imposiciones previsionales que se originan a consecuencia de las pensiones por incapacidad de origen profesional, de conformidad con la Ley 16.744 y si éstas, deben pagarse con reajustes e intereses.

Al respecto, hace presente que el articulo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone que las cotizaciones establecidas en este articulo deben ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro del plazo que señala.

Por su parte, el artículo 86 del mismo cuerpo legal establece que los trabajadores afiliados, al Nuevo Sistema de Pensiones que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la Ley 16.744 o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esa ley.

Precisado lo anterior, hace presente que la pensión de la Ley N° 16.744 y, en general, toda pensión, se hace imponible cuando se dicta por la entidad correspondiente, la resolución o decreto que concede el respectivo beneficio, una vez que sean cumplidos todos los trámites de rigor.

Sólo entonces nace a la vida del derecho, el reconocimiento del derecho a pensión y, consecuencialmente, la obligación del pago de las sumas de los dineros en que se traduce.

Desde ese momento el beneficiario puede exigir el pago de la prestación pecuniaria que comprende la pensión propiamente tal; con anterioridad, sólo existe una mera expectativa, que puede no materializarse en la pensión.

Por otra parte, el articulo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, norma que establece el pago de multas, reajustes e intereses, no contempla entre los sujetos obligados al entero y pago de las cotizaciones establecidas en el Título III de este cuerpo legal, a los entes pagadores de pensión de invalidez concedida conforme a la Ley N° 16.744.

A lo anterior se suma el hecho que, siendo el Instituto de Normalización Previsional un organismo integrante de la Administración del Estado, debe ajustar su actuación a lo que expresamente le autoriza y le impone la Ley, conforme lo ordena la Constitución Política de la República, por lo que debe concluirse que no le resulta aplicable el precepto antes mencionado.

Por lo anterior, concluye que se encuentra obligado a declarar y enterar las cotizaciones derivadas de las pensiones que paga, en su valor nominal, a contar de la fecha en que se declare y reconozca, previo cumplimiento de los trámites legales, el derecho a jubilar y consecuencialmente, el pago de las mensualidades que comprenden la pensión, mediante el acto administrativo de rigor.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que comparte el parecer del Instituto de Normalización Previsional, toda vez que lo estima ajustado a la normativa que incide en la materia.

En efecto, conforme a los principios generales del derecho administrativo y particularmente, en lo que respecta a la concesión de una pensión, sólo una vez que se ha dictado y perfeccionado la correspondiente resolución o decreto que reconoce al titular el derecho al beneficio jubilatorio impetrado, puede sostenerse que este ha nacido a la vida del derecho, siendo a partir de ese momento que se generan para el ente gestor, las obligaciones de pagar la cifra de dinero en que ella se traduce y de descontar y enterar las cotizaciones previsionales a que pudiere encontrarse afecta por disposición de la ley. Lo anterior, con todo, debe entenderse sin perjuicio del hecho que la resolución que otorga la pensión, normalmente fije una fecha inicial de pago anterior a la del propio acto administrativo de concesión, pues se entiende que a partir de ese entonces, el titular ha tenido derecho al beneficio de que se trata, estando esa data determinada por el cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen previsional correspondiente.

Ahora bien, en opinión de este Servicio, el entero de las cotizaciones previsionales que gravan las pensiones de invalidez profesional concedidas con arreglo a la Ley N° 16.744, no se encuentran sujetas al procedimiento de descuento y entero contemplado en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1960, pues, por una parte, esta norma legal no contempla entre los sujetos pasivos de estas obligaciones a los entes pagadores de pensión y, por la otra, tampoco el articulo 86 del mismo cuerpo legal, que las establece, se remite a aquel. En efecto, esta última disposición sólo precisa el tipo de cotización que debe descontarse de la pensión, para el financiamiento de los fondos de pensión y las prestaciones de salud.

Por otra parte, cabe considerar que las normas de la Ley N° 17.322 a que se remite el citado artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980 tampoco resultan aplicables al ente pagador de la pensión, toda vez que el primer cuerpo legal discurre y está estructurado sobre la figura del deudor-empleador.

En estas condiciones, y siendo las sanciones de derecho estricto, debiendo ser aplicadas con un criterio restrictivo y sólo para el caso en que están expresamente contempladas, no procede que el Instituto de Normalización Previsional pague cotizaciones descontadas de pensiones devengadas, con el recargo de reajustes e intereses y con multas, en los términos a que se refiere el articulo 19 del D.L. 3.500 de 1980.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/03/1995Dictamen 2958-1995Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
13/04/1989Dictamen 2958-1989Asignación familiar D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Ley 16.744Ley 16.744