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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3064-1996

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Fecha: 14 de marzo de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 10475;

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2482, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, que le han rechazado siete licencias médicas, extendidas por daño orgánico cerebral, por tratarse de una afección irrecuperable.

Señala que ello se contradice con lo resuelto por esta Superintendencia mediante el ordinario Nº 2482, de 4 de marzo de 1994, que confirmó la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano que rechazó su solicitud de declaración de invalidez de conformidad a la Ley Nº 10.475.

Termina señalando que se encuentra cesante desde marzo de 1994 y que no puede desempeñar su trabajo de chofer de locomoción colectiva.

Sometido el caso a estudio por el Departamento Médico de esta Superintendencia, se ha podido establecer que el afectado presenta un cuadro de deterioro orgánico cerebral, de origen común de naturaleza irrecuperable.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la licencia médica es un derecho que tiene el trabajador afectado por una incapacidad temporal, que le permite hacer uso de reposo en virtud de una prescripción médica, con el objeto de restablecer su salud y poder quedar en condiciones de volver al trabajo. Así se desprende, de la definición de licencia médica, contenida en el art. 1 D.S. Nº 3, de 1984, Ministerio de Salud.

Por ello, no es posible autorizar licencias médicas de trabajadores afectados por una enfermedad irrecuperable, por cuanto ello se aleja del concepto de temporalidad de la licencia médica, transformándola en una verdadera pensión de invalidez, lo que no corresponde a su finalidad.

Cabe señalar que dentro de su competencia, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez al conocer de licencias médicas pueden resolver que la afección que las origina es de naturaleza irrecuperable, pudiendo evaluar si el trabajador al término del reposo quedará en condiciones de volver a su trabajo, de acuerdo a lo que autorizará o rechazará la licencia médica.

En cuanto, a la contradicción que dice existiría entre el rechazo de sus licencias médicas y de su declaración de invalidez, se debe manifestar que ello no es tal, por cuanto el concepto de irrecuperabilidad que impide la autorización de la licencia médica, no implica necesariamente que el interesado reúna el grado de invalidez exigido en su respectivo régimen previsional.

En efecto, el art. 10 de la Ley Nº 10.475, aplicable a los imponentes del régimen previsional de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, para obtener una pensión por invalidez, exige que la persona como consecuencia de debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, pierda a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo, porcentaje que el interesado no reunía cuando su caso fue examinado por este Organismo en el año 1994.

Sin embargo, si el interesado lo estima pertinente, puede solicitar nuevamente su declaración de invalidez de conformidad a la Ley Nº 10.475, en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente a su domicilio, en el entendido que aún permanece cesante o a la correspondiente a su lugar de desempeño si estuviere nuevamente trabajando. De la resolución que dicte dicha Comisión puede apelar ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles.

Finalmente, se cumple en señalar que en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la ley Nº 10.475, para efectos de obtener los beneficios que la misma norma señala, entre ellos, pensión de invalidez, las personas se seguirán considerando imponentes de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares durante los dos años siguientes a la última cotización efectuada.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 10ley 10.475, artículo 10
Artículo 21ley 10.475, artículo 21