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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3491-1996

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Fecha: 25 de marzo de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ADMINISTRACIÓN DE EDUCACIÓN ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744; Ley Nº 16395; D.L. Nº 3500, de 1980;


Esa Ilustre Municipalidad ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación de una profesora de 42 años de edad, con 21 años de servicios en esa comuna, quien ha presentado reiteradas licencias médicas desde el año 1992, a quien se le presentó su expediente de declaración de invalidez, el que fue rechazado por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Expresa que tal situación ocasiona problemas en el Colegio donde la profesora debería prestar servicios, toda vez que se deben contratar profesores reemplazantes, los que no tienen continuidad, por ejemplo, en el año 1995, en 60 días de licencia ha habido tres profesores, lo que le resta continuidad al proceso educativo.

Por lo expuesto, solicita que esta Superintendencia estudie la situación planteada y otorgue una solución definitiva al caso.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo señalado en términos generales por esa entidad, la docente es afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980. No se indicó su régimen previsional de salud.

En relación a su declaración de invalidez, se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 11 del D.L. Nº 3.500, la invalidez parcial o total a que se refiere su art. 4, será calificada en conformidad a las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones", por una Comisión de tres médicos cirujanos, que funcionará en cada región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, resoluciones que serán reclamables ante la Comisión Médica Central del referido Organismo.

En mérito de ello, las Comisiones Médicas a que se refiere el citado art. 11 del D.L. Nº 3.500, son los órganos a los que por ley les corresponde conocer de la declaración de invalidez de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema.

En consecuencia, no corresponde que esta Superintendencia entre a conocer y revisar las resoluciones adoptadas por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, sobre invalidez de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, salvo que la reclamación se funde en que la invalidez proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, caso en el cual a la Comisión Médica Central se integrará un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, resolución que será reclamable ante este Organismo.

En cuanto a las licencias médicas que la interesada habría presentado en forma reiterada, atendido que no se indicó el régimen de salud al que está afiliada, este Organismo cumple en manifestar en términos generales que para la procedencia de las mismas se debe tener presente que dicho derecho está establecido para incapacidades laborales temporales, con el fin que el trabajador haga uso de reposo en virtud de una prescripción médica, para el restablecimiento de su salud y quedar en condiciones de volver al trabajo. Así se desprende, de la definición de licencia médica, contenida en el art. 1 del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud. Lo anterior, debe ser tenido en consideración por el Organismo al que le corresponda pronunciarse respecto de las licencias médicas de la docente, entidades que conforme a las facultades establecidas en el art. 16 del D.S. Nº 3, pueden autorizarla, modificarla o rechazarla.

Tratándose de trabajadores no afectos a una ISAPRE, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 18 del mismo D.S. Nº 3, debe resolver la Unidad de Licencias Médicas, cuando aisladamente o en conjunto las licencias no excedan de 30 días. Si el reposo concedido excede del plazo señalado, o la patología que la origina requiere de mayor estudio o antecedentes, deberá resolver la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

En todo caso, de conformidad al inciso primero del art. 22 del D.S. Nº 3, la Unidad de licencias médicas podrá elevar a consideración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable.

En consecuencia, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez pueden rechazar una licencia médica de trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional, cuando en su concepto ésta se haya otorgado por una enfermedad irrecuperable, ya sea que el trabajador para efectos de pensiones sea imponente del Antiguo Sistema Previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980. En todo caso, las resoluciones que dicten las Comisiones son apelables ante esta Superintendencia.

En el caso de trabajadores que han suscrito un contrato de salud con una ISAPRE, sus licencias médicas deben ser presentadas a dicha entidad, la que conforme a las facultades conferidas por el citado art. 16 del D.S. Nº 3, puede autorizarla, modificarla o rechazarla.

La ISAPRE, puede rechazar una licencia médica que en su concepto se haya otorgado por una enfermedad irrecuperable, de lo que se podrá reclamar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio registrado en el contrato de Salud.

En todo caso, esta Superintendencia en uso de las facultades que le confiere el art. 27 de la Ley Nº 16.395, respecto de las Instituciones de Previsión, puede revisar los pronunciamientos de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, de los distintos Servicios de Salud.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el Ministerio de Salud, mediante Circular 2 C/134, de 1985, instruyó a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez en orden a autorizar licencias médicas con diagnósticos irrecuperables de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, mientras tengan pendiente un trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones a que alude el D.L. Nº 3.500, de 1980.

Asimismo, respecto de las Instituciones de Salud Previsional el art. 38 del D.S. Nº 3, de 1984, dispone que ellas deberán continuar pronunciándose de licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez, ya sea por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980 o por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

En mérito de lo expuesto, la profesora afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones, tiene derecho a que se le autoricen sus licencias médicas en tanto se trate de una afección recuperable, o bien, en caso de ser irrecuperable, mientras tenga pendiente un trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/01/2014Dictamen 3491-2014Cajas de CompensaciónDesafiliacion permanenciaLeyes N°s. 16.395 y 18.833.
06/12/1982Dictamen 3491-1982Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 18.167; D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27