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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3638-1996

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Fecha: 27 de marzo de 1996

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: BIENESTAR

Fuentes: D.S. Nº 98, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia manifestando que otorga a los imponentes (afiliados) y sus cónyuges cargas familiares, el beneficio de atención obstétrica sin desglosar las atenciones percibidas por el recién nacido (sala cuna, neonatología, exámenes y atenciones propias de un recién nacido), aunque éste posteriormente, sea carga o no del afiliado.

Termina solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de separar del conjunto de la atención obstétrica aquella parte que dice relación con neonatología, sala cuna, etc., cada vez que la madre no sea carga del afiliado.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que procederá efectuar el desglose referido, en la medida que se trate de atenciones médicas contempladas como hecho constitutivo de causal de beneficio, a fin que se determine si corresponde otorgar este último en caso, que el recién nacido sea carga familiar del afiliado.

Lo anterior, por cuanto el artículo 10 del reglamento particular de ese Servicio de Bienestar, aprobado por el D.S. N° 98, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que aquél "tendrá por objeto contribuir al bienestar del trabajador (...) proporcionando a sus afiliados y cargas familiares autorizadas (...) atención médica asistencial, económica y social... de acuerdo con las normas que establece el presente reglamento".

Por tanto procederá hacer el desglose de las atenciones percibidas por el recién nacido para bonificarías cuando la madre no sea afiliada ni carga familiar del afiliado, siempre y cuando ello se ajuste a lo dispuesto en la normativa reglamentaria citada en el párrafo anterior, de la que se pueden extraer los siguientes requisitos.

a.- Que el beneficio esté contemplado en el reglamento particular;

b.- Que el beneficio se otorgue al beneficiario contemplado en el reglamento particular. En la especie, por lo tanto, sólo se podrá otorgar en favor del recién nacido en cuanto tenga la calidad de carga familiar, Lo anterior, sin embargo, no obsta al otorgamiento del beneficio de nacimiento, en que el beneficiario no es el hijo, sino el padre o la madre, dependiendo de si es el primero o ambos quienes están afiliados, y donde no se exige la calidad de carga familiar del menor para que proceda;

c.- Que el derecho a solicitar el beneficio no haya caducado, y

d.- Que el Servicio de Bienestar cuente con disponibilidad presupuestaria suficiente para otorgarlo.

Se hace presente, sin embargo, que en caso de dudas se podrá consultar a esta Superintendencia el caso concreto acompañado de sus antecedentes y un informe de su asesoría jurídica

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/05/1990Dictamen 3638-1990Servicios de Bienestar D.L. Nº 49, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 16.395; Ley Nº 10.336
15/04/1986Dictamen 3638-1986Cajas de Compensación Ley Nº 17.322; Ley Nº 18.379
25/06/1984Dictamen 3638-1984Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744