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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3710-1996

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Fecha: 28 de marzo de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9347, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, por no dar cumplimiento a lo instruido por este Organismo a través del Ordinario Nº 9347, de 1994, en el que se le ordenó autorizar todas sus licencias médicas con diagnóstico irrecuperable que coincidieran con períodos en que existiera trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Expresa que si bien la COMPIN dictó la resolución Nº 131, de 22 de enero de 1995, autorizándole todas las licencias médicas que coinciden con períodos en que existió trámite de calificación de invalidez pendiente, hasta la fecha el Servicio de Salud no le ha pagado los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.
Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de que se trata acompañó la Resolución Nº 131, de 1995, por la que se dio cumplimiento a lo ordenado por este Organismo mediante Ordinarios Nº 9347, de 1994 y 149, de 1995.
Señala que la citada resolución se envió a la Unidad de Cálculo de Subsidio del Hospital de La Serena, pero que la Dirección del citado Hospital devolvió toda la documentación, señalando que el interesado no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas de que se trata, por cuanto entre los requisitos exigidos a los trabajadores independientes para el goce de dicho beneficio, se encuentra el de registrar cotizaciones durante el mes anterior a la licencia, sin que él registre cotizaciones durante el mes de noviembre de 1991.
Agrega que el interesado fue trabajador dependiente de la Compañía Minera El Indio hasta el 14 de marzo de 1990. Luego, a contar de abril de 1990 efectuó cotizaciones como trabajador independiente y se acogió a licencia médica en tal calidad desde el 10 de mayo de 1990 las que se le autorizaron sin objeciones hasta el 12 de octubre de 1990.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que aprueba lo informado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Coquimbo, por ajustarse a la normativa legal vigente sobre la materia.
En efecto, de acuerdo a los antecedentes el interesado cotizó en calidad de trabajador independiente a contar de abril de 1990, calidad en la que presentó licencias médicas a contar del 10 de mayo de 1990.
Desde el 13 de octubre de 1991 sus licencias médicas fueron rechazadas por contener un diagnóstico irrecuperable y no haber iniciado trámite de calificación de invalidez, el que inicia el 4 de diciembre de 1991, fecha a contar de la cual se le autorizan sus licencias en virtud de las instrucciones impartidas por este Organismo.
Ahora bien, para que los trabajadores independientes puedan gozar de subsidio por incapacidad laboral es necesario que cumplan con todos los requisitos exigidos por el art. 18 de la Ley Nº 18.469, esto es:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes de inicio de la licencia médica;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los doce meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica, y,
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considera al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a la licencia médica.
En la especie, el interesado no registra cotizaciones durante noviembre de 1991, por lo que no le corresponde pago de subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas que se le autorizaron a contar del 4 de diciembre de 1991 hasta el 29 de abril de 1992.
Asimismo, no tiene derecho a subsidio por las licencias médicas que se le autorizaron por períodos posteriores, en los cuales volvió a tener trámite de calificación de invalidez, (1º de junio de 1992 al 16 de julio de 1992; 2 de abril de 1993 al 5 de agosto de 1993; 10 de noviembre de 1994 al 13 de enero de 1995), por cuanto no reúne los requisitos señalados en las letras c) y d) del art. 18 de la Ley Nº 18.469

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/04/1986Dictamen 3710-1986Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18