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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3713-1996

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Fecha: 28 de marzo de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CORPORACION DE EDUCACION

Fuentes: Ley N° 19.070

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1309/40; 2445/112, de 13 de febrero de 1991 y 25 de abril de 1994, todos de la Dirección del Trabajo; Ords. Nºs 1684; 10.990, ambos de 1992, todos de la Contraloría General de la República


Una Corporación ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que algunas Instituciones de Salud Previsional, se han negado reiteradamente a pagar subsidio por incapacidad laboral de sus docentes por las licencias médicas que estos han presentado durante períodos que coinciden con la suspensión de clases de los alumnos, por vacaciones de invierno o de fiestas patrias, argumentando que los docentes se encontrarían en feriado legal.
Señala que de conformidad a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto de los Profesionales de la Educación, el feriado de los profesionales de la educación será el de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
Agrega dicha Corporación que a diferencia de lo que ocurre durante la interrupción de las actividades escolares, en el caso de suspensión de dichas actividades, por las vacaciones de invierno y/o de fiestas patrias del alumnado, los docentes están obligados a prestar servicios a su empleador en los términos de los respectivos contratos individuales de trabajo y por ende a percibir su remuneración, por lo que si se enferman es necesario la presentación de la respectiva licencia médica.
Expresa que la Dirección del Trabajo mediante dictamen del año 1991, habría señalado que los períodos de suspensión de las actividades escolares que se produzcan durante el año docente no suspende el cumplimiento de las obligaciones que impone el contrato.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el art. 37 de la Ley Nº 19.070, dispone que para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación es el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente.
Por ende, la suspensión de clases en invierno y fiestas patrias para el alumnado, no constituyen vacaciones para el personal del establecimiento en los términos del art. 37 de la Ley Nº 19.070.
Así por lo demás lo han dictaminado tanto la Dirección del Trabajo como la Contraloría General de la República, mediante los oficios ordinarios citados en concordancias
Por ello, el personal de esa Corporación afecto a incapacidad laboral durante la suspensión de las actividades escolares por vacaciones de invierno o fiestas patrias del alumnado, debe presentar licencia médica para justificar su ausencia laboral.
Lo anterior sólo se vería modificado en el evento que el empleador voluntariamente haya relevado al docente de su obligación de concurrir al establecimiento, pagándole la remuneración, por cuanto en ese evento éste no debe justificar ausencia al trabajo

TítuloDetalle
Artículo 37ley 19.070, artículo 37