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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3970-1996

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Fecha: 04 de abril de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS

Fuentes: Ley N° 18.469; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2934, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, reclamando en contra de esa Comisión que ordenó pagar subsidio por incapacidad laboral a una de sus afiliadas, en calidad de trabajadora independiente, a contar del 1º de noviembre de 1995.
Señala que dicha persona fue funcionaria del Poder Judicial hasta el 9 de octubre de 1995, fecha hasta la cual el empleador le pagó remuneración, habiendo esa ISAPRE procedido a efectuar el reembolso respectivo.
Expresa que la interesada hizo inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el 23 de septiembre de 1995 y que el 10 de octubre de 1995 efectuó cotizaciones tanto en la A.F.P. como en dicha ISAPRE, las que reconoció haber efectuado con el sueldo percibido de su ex empleador.
Agrega que la afiliada, mal ha podido ejercer efectivamente una actividad independiente, por cuanto ha estado acogida a licencias médicas ininterrumpidas desde el 17 de febrero de 1995.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, el subsidio por incapacidad laboral es un beneficio que sólo procede respecto de los trabajadores dependientes e independientes y tiene por preciso objeto reemplazar la renta de actividad, supuesto que no se cumple tratándose de personas que no ejercen ninguna actividad lucrativa, pero que cotizan voluntariamente.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 3º, letra c) del Código del Trabajo, es trabajador independiente aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
En la especie, la afiliada, mal habría podido ejercer una actividad, teniendo en consideración que ha hecho uso de licencias médicas ininterrumpidas desde el mes de febrero de 1995.
En consecuencia, procede que esa Comisión deje sin efecto la resolución mediante la cual ordenó a la ISAPRE, pagar subsidio a la interesada a contar del 1º de noviembre de 1995, por cuanto no tiene la calidad de trabajadora dependiente ni independiente, dando cuenta de lo obrado a este Organismo

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18