Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4484-1996

.

Fecha: 16 de abril de 1996

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Fuentes: D.S. N° 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 11.764; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 17.538; Ley Nº 16.395; Código Civil; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 7591, de 1987; 6011, de 1989; 2093, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Organismo Fiscalizador ha solicitado a esta Superintendencia "una opinión técnica fundada" acerca de la presentación que le formulare la Municipalidad de Lo Espejo.

En dicha presentación, la referida Municipalidad consulta, en síntesis, "qué actividades son las que de ordinario competen a los servicios de bienestar".

En especial, solicita un pronunciamiento respecto de las siguientes actividades:

"1.- Realización de una fiesta de Navidad que incluye compra de golosinas, regalos para los hijos de los funcionarios y pago de show artístico.

2.- Contratación de asistente social para atender al personal asociado.

3.- Compra de bienes muebles tendiente a habilitar oficina de atención de los asociados.".

La presentación alude también al D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a esta Superintendencia como uno de "los organismos competentes en esta materia".

Sobre el particular, esta Superintendencia estima pertinente destacar que es función propia de las entidades empleadoras --empresas o servicios-- la llamada "función bienestar" que, como su nombre lo indica, se ocupa --dentro de lo que corresponde a la administración de los recursos humanos-- de todo lo relativo al bienestar del personal de su dependencia. En la disciplina del "trabajo social", bienestar es el estado de una persona que se encuentra feliz y contenta por el hecho de tener satisfechas sus necesidades. Tal estado de satisfacción, dice esa doctrina, es producto del trabajo social, cuyo objeto es lograr la adaptación del individuo al medio en que está inserto. De modo general, en las empresas y demás entidades empleadoras, la división que se ocupa del bienestar del personal, se ocupa precisamente de buscar la referida adaptación y, por lo mismo, la función bienestar comprende una muy amplia gama de acciones con el referido objeto, tales como consejo y asesoría para el logro de una mejor convivencia familiar, capacitación técnica y cultural, recreación, ayuda de diversa índole destinada a una más adecuada satisfacción de necesidades del trabajador y/o de su familia (v.gr. para gastos médicos y otros emergentes, etc.). En suma, la acción de bienestar no tiene doctrinariamente límites específicos distintos de los que emanan de la natural autorregulación microeconómica de la empresa o servicio empleador.

En el sentido indicado, la función bienestar que --en cuanto depende de la iniciativa de la empresa empleadora y/o de los trabajadores dependientes de ella no forma parte del sistema de la seguridad social, tiene un carácter que, soEse Organismo Fiscalizador ha solicitado a esta Superintendencia "una opinión técnica fundada" acerca de la presentación que le formulare la Municipalidad de Lo Espejo.

En dicha presentación, la referida Municipalidad consulta, en síntesis, "qué actividades son las que de ordinario competen a los servicios de bienestar".

En especial, solicita un pronunciamiento respecto de las siguientes actividades:

"1.- Realización de una fiesta de Navidad que incluye compra de golosinas, regalos para los hijos de los funcionarios y pago de show artístico.

2.- Contratación de asistente social para atender al personal asociado.

3.- Compra de bienes muebles tendiente a habilitar oficina de atención de los asociados.".

La presentación alude también al D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a esta Superintendencia como uno de "los organismos competentes en esta materia".

Sobre el particular, esta Superintendencia estima pertinente destacar que es función propia de las entidades empleadoras --empresas o servicios-- la llamada "función bienestar" que, como su nombre lo indica, se ocupa --dentro de lo que corresponde a la administración de los recursos humanos-- de todo lo relativo al bienestar del personal de su dependencia. En la disciplina del "trabajo social", bienestar es el estado de una persona que se encuentra feliz y contenta por el hecho de tener satisfechas sus necesidades. Tal estado de satisfacción, dice esa doctrina, es producto del trabajo social, cuyo objeto es lograr la adaptación del individuo al medio en que está inserto. De modo general, en las empresas y demás entidades empleadoras, la división que se ocupa del bienestar del personal, se ocupa precisamente de buscar la referida adaptación y, por lo mismo, la función bienestar comprende una muy amplia gama de acciones con el referido objeto, tales como consejo y asesoría para el logro de una mejor convivencia familiar, capacitación técnica y cultural, recreación, ayuda de diversa índole destinada a una más adecuada satisfacción de necesidades del trabajador y/o de su familia (v.gr. para gastos médicos y otros emergentes, etc.). En suma, la acción de bienestar no tiene doctrinariamente límites específicos distintos de los que emanan de la natural autorregulación microeconómica de la empresa o servicio empleador.

En el sentido indicado, la función bienestar que --en cuanto depende de la iniciativa de la empresa empleadora y/o de los trabajadores dependientes de ella no forma parte del sistema de la seguridad social, tiene un carácter que, social y económicamente, resulta ser complementario de la acción del sistema de seguridad social.

En nuestro país se pueden distinguir dos grandes grupos de Servicios de Bienestar, los del sector público y los del sector privado. Mientras aquellos son regidos por el Art. 134 de la Ley Nº 11.764 y aprueban su reglamento particular de conformidad al D.S. Nº 28, antes citado; éstos se constituyen como corporaciones de derecho privado de acuerdo con las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y en el D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.

En la especie y conforme lo ha dictaminado esa Contraloría General de la República mediante Oficio Nº 11.073, de 1983, las Municipalidades no se encuentran comprendidas en el Art. 134 de la Ley Nº 11.764 ni 1º del D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, por lo que los Servicios de Bienestar que se creen en ellas no se rigen por las normas contenidas en el citado D.S. Nº 722 y no están sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia.

Cabe señalar que el D.S. Nº 28, antes citado, derogó al D.S. Nº 722, pero no modificó las materias a que se refiere el presente oficio.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia carece de facultades fiscalizadoras respecto de los servicios de bienestar del sector privado, como los de la especie, no obstante lo cual puede manifestar que los beneficios que otorguen (celebración de navidad, entrega de regalos y pagos de show, por ejemplo), sólo pueden ser otorgados si se encuentran expresamente contemplados en su reglamento, debiendo someterse también en su otorgamiento a las condiciones que en él se establezcancial y económicamente, resulta ser complementario de la acción del sistema de seguridad social.

En nuestro país se pueden distinguir dos grandes grupos de Servicios de Bienestar, los del sector público y los del sector privado. Mientras aquellos son regidos por el Art. 134 de la Ley Nº 11.764 y aprueban su reglamento particular de conformidad al D.S. Nº 28, antes citado; éstos se constituyen como corporaciones de derecho privado de acuerdo con las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y en el D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.

En la especie y conforme lo ha dictaminado esa Contraloría General de la República mediante Oficio Nº 11.073, de 1983, las Municipalidades no se encuentran comprendidas en el Art. 134 de la Ley Nº 11.764 ni 1º del D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, por lo que los Servicios de Bienestar que se creen en ellas no se rigen por las normas contenidas en el citado D.S. Nº 722 y no están sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia.

Cabe señalar que el D.S. Nº 28, antes citado, derogó al D.S. Nº 722, pero no modificó las materias a que se refiere el presente oficio.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia carece de facultades fiscalizadoras respecto de los servicios de bienestar del sector privado, como los de la especie, no obstante lo cual puede manifestar que los beneficios que otorguen (celebración de navidad, entrega de regalos y pagos de show, por ejemplo), sólo pueden ser otorgados si se encuentran expresamente contemplados en su reglamento, debiendo someterse también en su otorgamiento a las condiciones que en él se establezcan

TítuloDetalle
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134