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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4692-1996

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Fecha: 19 de abril de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4707; 11019, de 1993; 2728, de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado por esa Asociación, la cual resolvió que el siniestro que sufrió el día 24 de noviembre de 1994, sería de carácter común, no correspondiendo, por tanto, otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Señala, que el accidente ocurrió en circunstancias que efectuaba actividades extraprogramáticas dentro de la jornada de trabajo, por disposición de la Dirección del establecimiento donde labora, el Liceo Industrial A6 de Rancagua, aserto que confirma con un Certificado de fecha 30 de marzo de 1995, extendido por el Jefe de la Unidad de Coordinación Académica de dicho establecimiento educacional, quien señala que al momento de ocurrir este hecho el interesado cumplía con actividades extraprogramáticas asignadas por el plantel en horario y jornada del día jueves 24 de noviembre de 1994, propia de su función docente.

Agrega que la situación descrita está ligada con sus obligaciones como docente y corresponde a las denominadas "actividades curriculares no lectivas" a que se refiere la Ley Nº 19.070.

Requerida al efecto esa Asociación informó, en síntesis, que conforme a la investigación que realizó, calificó el siniestro como común, ya que de acuerdo con los antecedentes el infortunio tuvo lugar cuando el recurrente participaba voluntariamente en una actividad recreativa organizada con motivo del aniversario del establecimiento y, por consiguiente, sin relación alguna con su quehacer laboral; con lo que se dio aplicación al criterio sustentado por este Organismo en el Ord. Nº 2336, de 1990.

Hace presente, que conocidos los fundamentos de esta decisión, el interesado ha desvinculado el infortunio del aniversario del establecimiento educacional en el que presta servicios, afirmando que el accidente se produjo cuando realizaba "actividades curriculares no lectivas".

En atención a lo expuesto, y considerando que la actividad que desarrollaba al momento de la ocurrencia del hecho era ajena a su obligación laboral, pues se trataba de la celebración del aniversario del establecimiento, esa Asociación confirma su criterio inicial, en orden a que no se trataría de una contingencia cubierta por la Ley Nº 16.744, máxime si no existe coincidencia entre las circunstancias en que, conforme a la investigación efectuada por esa Mutualidad, se produjo el hecho y las alegaciones y justificaciones posteriores que efectuó el interesado, por lo que tampoco se habría demostrado la ocurrencia de un siniestro laboral de un modo indubitable.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada disposición legal se infiere que debe existir una relación de causalidad, al menos indirecta, entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima.

Ahora bien, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, dicho vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, el recurrente se accidentó en momentos que participaba en una actividad, que si bien era de carácter deportivo, se insertaba tal como esa Mutualidad lo reconoce dentro del marco de las actividades del aniversario del establecimiento educacional; es decir y en este punto, no se puede negar la relación que la actividad (aun cuando fuere deportiva) tenía con el colegio para el cual presta servicios el interesado.

Además, también es indiscutido el hecho que la actividad en cuestión se realizó en horas y lugar de trabajo y que, por estar inserto dentro del programa de actividades de celebración, debió ser aprobada por la Dirección del establecimiento educacional, conforme lo acredita con un certificado de fecha 30 de marzo de 1995, extendido por el Jefe de la Unidad de Coordinación Académica, quien señala que al momento de ocurrir la contingencia el interesado cumplía con actividades extraprogramáticas asignadas por el plantel.

Por otra parte, y en lo que respecta a la argumentación de esa Asociación, que la actividad en cuestión no tendría el carácter de curricular no lectiva (elemento que en todo caso no incide en la relación trabajo - lesión que debe darse en este caso), este Organismo estima que aun cuando ello es una circunstancia que corresponde sea calificada por la autoridad educacional pertinente, a su juicio, no cabe duda que acciones como las de que se trata tienen relación con las labores del interesado.

En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como accidente del trabajo el siniestro sufrido por el recurrente el día 24 de noviembre de 1994.

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5