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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4693-1996

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Fecha: 19 de abril de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10129, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE reclamando en contra de la Resolución Nº3919, emanada de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por la cual se dispuso la reliquidación del subsidio por incapacidad laboral pagado a un trabajador por la licencia médica continuada de que hizo uso entre el 26 de julio de 1994 y el 6 de abril de 1995.
En relación a lo solicitado, y una vez requeridos a esa Comisión los antecedentes fundantes de la resolución impugnada por la ISAPRE, resulta del caso efectuar las siguientes consideraciones:
- El artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la base de cálculo para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral a pagar debe ser una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por tanto, y teniendo en cuenta que la licencia continuada que nos ocupa comenzó en el mes de julio de 1994, los meses a considerar para el cálculo del subsidio deben ser los tres anteriores, esto es: abril, mayo y junio;
- En la especie, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el interesado trabajó durante los 12 primeros días del mes de abril para dos empleadores, terminando en ese momento su relación laboral y siguiendo en los meses posteriores con uno solo de ellos. Al respecto se plantea la inquietud de si esos doce días deben ser considerados en la base de cálculo del subsidio en cuestión.
En relación a lo anterior, esta Superintendencia declara que por el hecho de estar destinado el subsidio por incapacidad laboral a reemplazar la remuneración que le corresponde al trabajador por su empleador vigente, y en ningún caso la remuneración emanada de su relación laboral ya extinguida, no resulta procedente considerar en la base de cálculo del respectivo subsidio por incapacidad laboral, aquellos días trabajados para un empleador con el cual ya no existe vínculo alguno, sin importar que estos días se encuentren dentro de los 3 meses anteriores al inicio de la licencia médica, siendo sólo posible considerar remuneraciones devengadas por otros empleos cuando los empleadores han sido sucesivos, y no así cuando, como ocurre en la especie, se ha mantenido un empleador y ha desaparecido otro.
En consecuencia, esa COMPIN deberá modificar su Resolución Nº 3919, aprobando, por ende, el cálculo originalmente efectuado por la ISAPRE e informando de lo obrado en tal sentido tanto a dicha Institución de Salud Previsional como al interesado y a este Organismo Contralor

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/02/2000Dictamen 4693-2000Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud