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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5872-1996

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Fecha: 15 de mayo de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; Ley Nº 18575; Ley Nº 18.418; D.S. Nº 138, de 1993, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Reservado Nº 1570, de 9 de febrero de 1995; Oficio Ord. Nº 1458, de 1996, todos de Superintendencia de Seguridad Social


Mediante el Oficio Ordinario Nº 1.458, de 31 de enero de 1996, se comunicó a ese Organismo que en caso de cancelación del registro de una ISAPRE y mientras se encuentre vigente el actual artículo 48 de la Ley Nº 18.933, esta Superintendencia está legalmente obligada a efectuar los pagos de subsidios de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía y las cotizaciones respectivas, por licencias médicas iniciadas antes de la cancelación del referido registró, conforme al procedimiento dispuesto por dicha norma.

Asimismo, se señaló que para el cumplimiento de dicho procedimiento, esa Superintendencia deberá comunicar a ésta la cancelación del registro de una ISAPRE, remitiendo las licencias médicas que se hayan iniciado antes de dicha cancelación, debidamente autorizadas por la ISAPRE o por la COMPIN designada para esos efectos, cuyos subsidios no hayan sido pagados total o parcialmente, junto con cualquiera otra información que tuviera respecto al pago de dichos subsidios o de sus cotizaciones, procediendo a pagar los beneficios directamente a las interesadas y organismos previsionales correspondientes.

Al respecto, esa Superintendencia ha manifestado que no siempre dispondrá de las licencias médicas, ya que en muchas ocasiones sólo se adeudarán cuotas del subsidio iniciado antes de la cancelación del registro de la ISAPRE:

Señala que en tales ocasiones y para no incurrir en demoras, remitirá los antecedentes que se encuentren en su poder, sin perjuicio de que este Servicio requiera de la ex ISAPRE las licencias respectivas.

Por otra parte, solicita que esta Superintendencia el informe en relación a cada cotizante, los valores calculados por concepto de subsidio por incapacidad laboral y de cotizaciones, con sus bases de cálculo diarias, con el objeto de establecer si persisten deudas con las afiliadas por tales rubros, en cuyo caso deberán ser pagadas con cargo a la garantía de la ISAPRE, antecedentes que deberán ser remitidos en el menor plazo posible teniendo en consideración que esa Superintendencia dispone de 180 días para liquidar la garantía de que se trata, debiendo pagar en primer lugar los subsidios por incapacidad laboral.

Finalmente, señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 18.575, que establece que los órganos del Estado deben actuar coordinadamente y propender a la unidad de la acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, accede a la petición de esta Superintendencia en orden a comunicarle cualquier problema que presente una ISAPRE que pueda ocasionar la cancelación de su registro, reiterando de antemano la debida reserva de dicha información.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3º del D.S. Nº 138, de 1993, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento para la liquidación de la garantía de la ISAPRE, cuerpo que se encuentra vigente en todo lo que no se oponga al actual artículo 48 de la Ley Nº 18.933, dispone que una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que ordena hacer efectiva la garantía, se constituirá una Comisión encargada de desarrollar el proceso de liquidación, integrada por los funcionarios de esa Superintendencia que la norma señala.

Conforme al artículo 4º del D.S. Nº 138, la ISAPRE a requerimiento de dicha Comisión, dentro del plazo y de acuerdo a las instrucciones que ésta determine, confeccionará y presentará un listado de sus cotizantes con contrato vigente a la fecha de cancelación del registro y de las obligaciones adeudadas a éstos, sus cargas y terceros beneficiarios.

Asimismo, la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº 138, deberá comunicar la circunstancia de haberse cancelado el registro de la ISAPRE, mediante dos avisos en un diario o periódico de circulación nacional, señalando un plazo para que se presenten los acreedores que no hubieran solicitado algún pago antes de la cancelación del registro.

En virtud de ello, la Comisión recibirá una serie de antecedentes y documentación tanto por parte de la ISAPRE en liquidación como de los acreedores de la misma, entre las que se encontrarán licencias médicas iniciadas antes de la cancelación del registro de la ISAPRE, de aquellas que de acuerdo a la normativa contenida en la Ley Nº 18.418 se financian con cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

Por ende, esta Superintendencia procederá a pagar todos los subsidios de cargo del Fondo cuyos antecedentes y especialmente cuyas licencias médicas le sean enviadas por la Comisión Liquidadora de la ISAPRE.

Se hace presente que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 18.575, y no interferir en las funciones de la Comisión Liquidadora de la Institución de Salud Previsional y para no entorpecer sus labores, esta Superintendencia se abstendrá de requerir información en forma directa a la ISAPRE, canalizando todas sus solicitudes a través de la Comisión Liquidadora de la misma.

Por otra parte, esta Superintendencia proporcionará la información de las bases de cálculo del subsidio diario y de las cotizaciones respectivas en los casos en que corresponda que el pago lo asuma la garantía de la ISAPRE, esto es, cuando se determine que el Fondo había proporcionado los dineros suficientes para pagar los correspondientes subsidios, a fin que la Comisión Liquidadora pueda proceder a hacerlos efectivos en la garantía.

En cambio, en los demás casos no será necesario remitir información acerca de las bases de cálculo de los subsidios y de las cotizaciones, por cuanto éstas serán de cargo exclusivo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

Finalmente, se agradece la colaboración que esa Superintendencia proporcionará a este Organismo, para el debido control de los dineros del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, comunicando cualquier circunstancia que pueda llevar a la cancelación del registro de una ISAPRE, información que se mantendrá con la debida reserva

TítuloDetalle
Ley 18.418Ley 18.418
Artículo 5Ley 18.575, artículo 5
Artículo 48ley 18.933, artículo 48