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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6171-1996

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Fecha: 22 de mayo de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCION ARAUCO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18834; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7123, de 22 de julio de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante ordinario 1G/1908 de 1995, esa COMPIN del Servicio de Salud Concepción Arauco, ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo, en síntesis, que conforme al Dictamen Nº 2772, de 1994, de la Contraloría Regional de Valparaíso las declaraciones de salud irrecuperable que emanan de las Comisiones Médicas indicadas en el artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, constituyen, en estricto rigor, una declaración de invalidez que sólo tiene como consecuencia previsional la obtención de la pensión de invalidez que contempla este texto legal y en consecuencia, las demás declaraciones de salud irrecuperable para fines estatutarios contemplados en la Ley Nº 18.834, deben llevarlas a cabo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, aunque incidan en funcionarios públicos afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Dicha Jurisprudencia - que aplica el Dictamen Nº 7.296, de 1992, de la Contraloría General de la República, en opinión de esa Comisión, entrabaría el proceso (de otorgamiento de los beneficios respectivos), por cuanto obligaría a las Comisiones a Dictaminar sobre la irrecuperabilidad de la salud de funcionarios públicos afiliados a A.F.P. respecto de los cuales ya se ha resuelto sobre el particular. En atención a lo expuesto solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia.

Al respecto cabe señalar que este Organismo por Oficio Nº 7123, de 22 de julio de 1992, solicitó a la Contraloría General de la República que reconsidere su Dictamen Nº 7296, de 26 de marzo de 1992.

En respuesta al requerimiento anterior, la Contraloría General de la República, a través de su Dictamen Nº 29.227, de 26 de noviembre de 1992, ratificó el citado Dictamen Nº 7.296, dejando constancia que efectivamente existe el problema planteado, el cual sólo puede tener solución por vía legislativa.

Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio puso en conocimiento de la Subsecretaría de Previsión Social los antecedentes que inciden en esta materia con el objeto de que se adopten las medidas pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior y en orden a aclarar la diferencia entre "recuperabilidad" y "declaración de invalidez" esta Superintendencia puede manifestar que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tienen competencia para resolver sobre la naturaleza recuperable o irrecuperable de las afecciones que normalmente originan licencias médicas.

La declaración de invalidez, en cambio, procederá cuando la persona tenga el grado de invalidez exigido para obtener pensión en el respectivo régimen previsional o de pensiones y no constituye consecuencia forzosa de la irrecuperabilidad de la afección

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834