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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6203-1996

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Fecha: 23 de mayo de 1996

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE RIO NEGRO

Fuentes: Ley Nº 19.123; D.L.Nº 869, de 1975


El Alcalde de la I. Municipalidad de Río Negro ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que la persona que se indica, percibe simultáneamente una pensión asistencial del D.L. Nº 869, de 1975 y una pensión de reparación de la Ley Nº 19.123. Expresa que si bien el D.L. Nº 869, establece que una incompatibilidad con cualquiera otra pensión, la Ley Nº 19.123 dispone en su artículo 24 que la pensión de reparación es compatible con cualquier otro beneficio, razón por la que solicita un pronunciamiento sobre esta materia.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que el D.L. Nº 869, de 1987, dispone en su artículo 5º que las pensiones asistenciales son incompatibles con cualquier otra pensión, sin distinciones de ninguna especie. La misma norma regula el ejercicio de opción entre dicho beneficio y las otras pensiones a que pudiera tener derecho el beneficiario.

Ahora bien, la Ley Nº 19.123 publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1992, creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y estableció, entre otros beneficios, una pensión de reparación en favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política.

El citado texto legal establece en su artículo 24 que: "La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes".

En relación al artículo transcrito es preciso señalar en primer término que su dictación es posterior al D.L. Nº 869 y, además, que se trata de una norma especial, por cuanto está referida a un beneficio que se otorga sólo a las personas señaladas en el artículo 17 de la misma Ley Nº 19.123.

En mérito de lo expuesto, se concluye que el artículo 24 de la Ley Nº 19.123, prima por sobre lo dispuesto en el artículo 5º del D.L.Nº 869, de modo que es procedente que un beneficiario de pensión asistencial perciba, además, una pensión de reparación establecida en el primer cuerpo legal señalado.

En todo caso, se hace presente que el citado artículo 24 de la Ley Nº 19.123 elimina la incompatibilidad respecto de la pensión de reparación, pero no elimina los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de una pensión asistencial, entre los cuales se encuentra el de carencia de recursos. Por ello, en el caso de la interesada procede que la Intendencia Regional revise su beneficio a objeto de verificar si mantiene los requisitos que hicieron posible su otorgamiento. De lo obrado deberá informar a este Organismo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/2005Dictamen 6203-2005Seguro laboral (Ley 16.744)Acciones de prevención - Instrumentos de prevención de riesgos - Medidas de prevención - Prestaciones preventivasLeyes Nºs 16.395 y 16.744; DS. N° 40, de 1969, DS. N° 54, de 1969 y DS. N° 67, del 2000, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 19.123Ley 19.123
Artículo 24Ley 19.123, artículo 24