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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6725-1996

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Fecha: 03 de junio de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE

Fuentes: D.L. Nº 3.536, de 1981; D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Código del Trabajo


Ha recurrido a esta Superintendencia una kinesióloga, señalando en síntesis, que por no poder acreditar sus ingresos como trabajadora independiente, se le ha solicitado la devolución de las sumas percibidas por concepto de subsidio por incapacidad laboral por dos licencias médicas que se le otorgaron durante los meses de agosto y septiembre de 1995, por cuanto, de acuerdo a sus rentas efectivas, le correspondería un subsidio inferior al que se le canceló.
Agrega, que como consecuencia del problema suscitado se encuentran impagos los subsidios correspondientes a licencias médicas que se le han otorgado con posterioridad a septiembre de 1995.
Señala, que debido a su enfermedad ejerce limitadamente su profesión de kinesióloga y que efectivamente cotiza en el Nuevo Sistema de Pensiones por una renta superior a la que obtiene, con dineros que le proporciona su familia.
Requerido al efecto, ese Servicio de Salud ha informado que la interesada hizo uso de licencias médicas continuadas entre el 30 de septiembre y el 24 de diciembre de 1994, las que generaron los correspondientes subsidios por incapacidad laboral, calculados de acuerdo a las rentas por las que efectuó cotizaciones entre marzo y agosto de 1994, teniendo en dicho período rentas por $ 46.000 durante tres meses y por $ 52.150, en los otros tres.
Posteriormente, la interesada presentó licencias médicas a contar del 1º de agosto de 1995, cuyo subsidio debió calcularse de acuerdo a las rentas por las que efectuó cotizaciones durante los meses de febrero a julio de 1995, las que varían entre $694.699 y $719.222.
A raíz de las elevadas rentas y no habiendo justificación para un aumento tan desmedido, se requirió al Servicio de Impuestos Internos, el que proporcionó la siguiente información:
Período Rentas Declaradas ( S.I.I.)
Marzo de 1995 .................. 202.440
Abril de 1995 .................. 57.000
Mayo de 1995 .................. 82.240
Junio de 1995 .................. 45.447
Julio de 1995 .................. 57.520
Por lo expuesto, por las licencias médicas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1995 se habría pagado un subsidio superior a las rentas efectivas de la interesada, por lo que ésta adeudaría la suma de $1.074.007.
Agrega, que por el problema detectado no se le han cancelado los subsidios correspondientes a las licencias médicas que presentó por períodos posteriores a septiembre de 1995, y que se encuentra pendiente la presentación de los antecedentes a los Tribunales de Justicia, a la espera de la resolución de esta Superintendencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al artículo 3º, letra c) del Código del Trabajo, es trabajador independiente aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia, situación que se cumple respecto de la recurrente, la que ejerce como kinesióloga, extendiendo las correspondientes boletas de servicio, por las que efectúa el pago de impuesto a la renta.
Aclarado lo anterior, esto es, que la interesada tiene efectivamente la calidad de trabajadora independiente, se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la renta imponible mensual de los trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, cuyo es el caso de la recurrente, será aquella que el interesado declare mensualmente a la Administradora, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior al equivalente a sesenta unidades de fomento.
La amplitud de la citada norma legal debe armonizarse con los principios que inspiran el beneficio denominado subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, en aquellos casos en que un trabajador se ve afectado por la pérdida o la suspensión temporal de su capacidad de trabajo, la Seguridad Social le otorga un beneficio denominado subsidio por incapacidad laboral, cuya finalidad es reemplazar la renta de actividad.
En la especie, se encuentra acreditado con el informe del Servicio de Impuestos Internos y por la propia declaración de la interesada, que si bien ejerce una actividad independiente que le proporciona determinadas rentas, sus cotizaciones se efectúan por rentas superiores a las que obtiene como kinesióloga independiente.
Por lo expuesto, en la especie procede que los subsidios por incapacidad laboral que correspondan a la trabajadora por las licencias médicas que se le han otorgado a contar del 1º de agosto de 1995, se calculen de acuerdo al promedio de las rentas que efectivamente tuvo en el período comprendido entre febrero y julio de 1995.
De otra forma, el subsidio por incapacidad laboral constituiría un enriquecimiento sin causa para la interesada, toda vez que ella misma reconoce en su presentación que no obtiene esos ingresos con su ejercicio como kinesióloga, y que puede efectuar cotizaciones superiores con los dineros que le proporciona su familia.
En todo caso, el subsidio por incapacidad laboral que se determine de acuerdo a las rentas efectivas de la trabajadora no puede ser inferior al subsidio mínimo establecido en el artículo 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Finalmente, se debe señalar que la interesada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 3536, de 1981, puede solicitar por escrito al Director de ese Servicio de Salud, facilidades para la restitución de las sumas percibidas indebidamente o la condonación de las mismas si la situación lo amerita, para lo que deberán tenerse en consideración las normas contenidas en el D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social