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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7213-1996

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Fecha: 14 de junio de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 3, de 1984

Concordancia con Oficios: Oficio Ord.. Nº 3933, de 03 de abril de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Sur, ha recurrido a este Organismo Fiscalizador solicitando se determine la Entidad competente que debe pagar a un trabajador el subsidio por incapacidad laboral derivado de una serie de licencias médicas que se le extendieron.

Señala, asimismo, que esa COMPIN (Servicio de Salud Metropolitano Occidente), mediante Ordinario Nº 329, de 08 de mayo del presente año, le remitió todos los antecedentes del caso, por estimar que, atendido el domicilio donde habría ocurrido el siniestro sufrido por el trabajador, era incompetente para conocer del caso y consecuencialmente pagar el subsidio por incapacidad laboral a que tiene derecho el recurrente.

Finalmente, solicita de este Organismo un pronunciamiento definitivo en cuanto a la determinación de la COMPIN que deberá pagar el correspondiente subsidio al interesado.

Solicitados los antecedentes del caso, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante Fax de 31 de mayo del presente año, remitió su Ordinario Nº 329, de 08 de mayo del presente, por medio del cual, señala, en síntesis, que el domicilio consignado en la licencia médica no corresponde a un Taller Mecánico, sino que a un edificio de Departamentos deshabitado.

Precisa, asimismo, que el Taller Mecánico se encuentra en la comuna de Pedro Aguirre Cerda y el Taller, sitio del accidente, que es dependencia del Taller antes señalado, se encuentra en la comuna de Lo Espejo, correspondiente a la Jurisdicción del Servicio de Salud Metropolitano Sur.

Sobre el particular, cabe hacer presente a esa Comisión que esta Superintendencia no comparte el criterio por ella adoptado en su Ordinario Nº 329, de 08 de mayo del presente año, en atención a lo prescrito en el artículo 2º inciso segundo del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el que en la parte pertinente establece "... La tramitación y autorización de las licencias médicas de los trabajadores dependientes no afiliados a una ISAPRE, corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador".

En la especie, y como ya se manifestara mediante Ordinario Nº 3933, de 03 de abril del presente año, el trabajador accidentado se desempeñaba en la comuna de Santiago Centro, antecedente que fue corroborado con la correspondiente declaración individual de accidente y el contrato de trabajo el cual, a su vez, corresponde al domicilio de su empleador, que corresponde al territorio jurisdiccional de esa Comisión. La circunstancia que el día de ocurrido el siniestro, el trabajador se haya trasladado, en forma excepcional, a otro domicilio a prestar servicios, no altera las reglas de jurisdicción a que ya se ha hecho alusión.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/09/1986Dictamen 7213-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744