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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9017-1996

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Fecha: 22 de julio de 1996

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.833; Ley Nº 18.010; Ley Nº 18.092

Concordancia con Oficios: Oficio Circular Nº1175, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Javiera Carrera en razón de que figuraría como deudora morosa de un crédito que se le habría otorgado por la suma de $ 329.088, pagadero en 12 cuotas de $ 27.424, a contar desde enero de 1994, no obstante haber cancelado la última cuota el 01.02.95.

Requerida al efecto la aludida C.C.A.F. Javiera Carrera ha informado que la recurrente es deudora de la Financiera Atlas, ya que la suma de $329.088 que se le otorgó no corresponde a una prestación de un crédito social, sino a un préstamo de dinero que le concedió la Financiera Atlas a través de la intermediación efectuada por esa C.C.A.F. Javiera Carrera dentro de su régimen de prestaciones adicionales que administra.

Además, remitió a esta Superintendencia copia del pagaré que dio origen a la deuda contraída con la Financiera Atlas, firmado por la interesada en la ciudad de Temuco el 19 de enero de 1994, por la suma de $329.088, pagadero en 12 cuotas de $27.424 cada una, con vencimiento los días 10 de cada mes, a contar del mes de marzo de 1994.

Sobre el particular, cabe manifestar que la citada operación de intermediación que realizó la referida C.C.A.F. Javiera Carrera consistió en un servicio orientado a proporcionar un mayor acceso a los préstamos que otorgan las instituciones bancarias o financieras, dentro de su régimen de prestaciones adicionales. Las C.C.A.F. al prestar este servicio colocan en contacto, intermedian entre la institución financiera y el trabajador afiliado, ofreciéndole la posibilidad de solicitar préstamos de dinero en las aludidas instituciones, recibiendo los antecedentes requeridos al efecto.

En el caso en análisis, su préstamo fue tramitado por la C.C.A.F. Javiera Carrrera, mediante el mencionado servicio de intermediación, siendo otorgado a la interesada por la Financiera Atlas, según consta del pagaré de fecha 29 de enero de 1994, de acuerdo a la fotocopia tenida a la vista, cuyo original se encuentra en poder de la Entidad Financiera citada, que es acreedora de préstamo.

En el mencionado pagaré, debidamente firmado se pactaron expresamente las condiciones, intereses, cuotas y plazos de pago y demás modalidades de la deuda contraída por la trabajadora con la Financiera Atlas. De este modo, de acuerdo con los términos convenidos en el pagaré con la citada Financiera se debe liquidar el pago del préstamo en cuestión.

En virtud de lo expuesto, la interesada es deudora de la Financiera Atlas y no de la C.C.A.F. Javiera Carrera, quien sólo actuó como intermediaria de dicho préstamo. Al existir un retardo en el pago del saldo deudor, dicha Institución Financiera acreedora del aludido préstamo, procedió al protesto de pagaré.

En consecuencia, la recurrente debe dirirgirse a la Financiera Atlas, a quién, en su calidad de acreedora del préstamo que le concedió, debe consultar sobre las condiciones de pago del saldo que adeudaría del referido préstamo en comento, todo ello dentro de los términos pactados con esa Entidad en el pagaré aludido y en conformidad a las disposiciones de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero y de la Ley Nº18.092, sobre letras de cambio y pagarés, que rigen sobre la materia.

TítuloDetalle
Ley 18.010Ley 18.010
Ley 18.092Ley 18.092