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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10537-1997

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Fecha: 02 de julio de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.490; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8458, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, mediante la cual se declaró que el siniestro sufrido por su hijo, no constituye un accidente escolar.

Requerido informe, la Comisión Médica recurrida, junto con acompañar los antecedentes respectivos, ha manifestado que el siniestro aludido corresponde a un accidente del tránsito que se produjo luego de realizar el alumno una actividad extraprogramática y que ocurrió luego de haber ido a dejar a una compañera de estudios a su hogar.

Asimismo, se adjuntó un croquis en que gráfica el trayecto seguido por el alumno antes de ser atropellado y copia de un certificado de Carabineros de Chile.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que se entiende por "accidente escolar" toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.

Asimismo, se considera accidente escolar el ocurrido en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación del estudiante y el establecimiento educacional respectivo.

Conforme a los antecedentes tenidos a la vista, si bien el accidente comentado acaeció una vez finalizada la actividad extraprogramática organizada en la Escuela Nº 290, éste se produjo precisamente cuando el estudiante regresaba del domicilio de una compañera de estudios que había ido a dejar a su casa para cuyo efecto debió recorrer un trayecto distinto del antes señalado, esto es, directo, de ida o regreso, entre la habitación y el establecimiento educacional.

En consecuencia, este Servicio declara que no resulta posible acoger la reclamación formulada en la presente situación, motivo por el que confirma lo dictaminado mediante Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN.

Lo anterior, sin perjuicio de otras prestaciones a que pudiere haber lugar en la presente situación como, por ejemplo, en conformidad al seguro obligatorio de accidentes personales causados por vehículos motorizados regulado en la Ley Nº 18.490.

TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490