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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11347-1997

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Fecha: 16 de julio de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475; Ley Nº 15.386

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10259, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un pensionado ha expuesto su situación previsional ante esta Superintendencia, señalando que trabajó en la División Chuquicamata de CODELCO-CHILE, hasta el 31 de diciembre de 1993, según consta del certificado de remuneraciones que acompaña, con lo que solicitó la pensión de vejez a contar del 1º de enero de 1994, adjuntando además certificado de subsidios del año 1991 y de remuneraciones posteriores a febrero de 1990. A pesar de lo señalado, el Instituto de Normalización Previsional, habría incurrido en el "error" de considerar como data de su jubilación el 27 de febrero de 1990, cuando cumplió 65 años de edad, mientras que para fijar los montos imponibles para el cálculo del beneficio deben considerarse las remuneraciones de diciembre de 1988 a diciembre de 1993, y otorgar el desahucio a contar del año 1994 y no de 1990.

Al respecto, el referido Instituto ha informado que los períodos considerados para el cálculo de la pensión sustitutiva de vejez del artículo 53 de la Ley Nº16.744, corresponden a los meses de febrero de 1985 a febrero de 1990, no computándose los lapsos posteriores, porque se limita al tope máximo de la fecha de inicio de la pensión, conforme al artículo 25 de la Ley Nº 15.386. Además, de considerarse los períodos posteriores a 1990, se produciría la incompatibilidad establecida en el artículo 27 de la Ley Nº10.475, pues el interesado se pensionó a contar del 26 de febrero de 1990, cuando cumplió 65 años de edad y siguió cotizando luego de septiembre de 1990 a diciembre de 1993.

En cuanto a su derecho al desahucio, como su pensión de vejez se constituyó el 26 de febrero de 1990, cuando cumplió los 65 años de edad, independientemente a continuar trabajando, corresponde que se le pague el desahucio al año 1990.

Sobre el particular, esta Superintendencia aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, por estar ajustado a derecho.

En efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Así, se constituyó en su favor, una pensión de vejez a partir del 26 de febrero de 1990, fecha en que cumplió 65 años de edad, ya que nació el 26 de febrero de 1925, en sustitución de la pensión de invalidez parcial de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que percibía desde el 28 de octubre de 1981. A este respecto, es necesario precisarle que por expresa disposición de la norma ya citada, la pensión de vejez sustitutiva de la pensión de invalidez por causa profesional corresponde a aquellas que se regulan y otorgan conforme a la legislación orgánica del respectivo régimen previsional, en su caso, la Ley Nº 10.475, que regula el régimen de los empleados particulares. Por ello, debe aplicarse a su situación lo dispuesto por el artículo 8º inciso 2º de ese cuerpo legal, que indica que para calcular los beneficios se considerará como sueldo base el promedio de remuneraciones imponibles percibidas en los 60 meses, o sea cinco años, que preceden al momento de otorgar el beneficio, en su caso anteriores al 26 de febrero de 1990, data en que cumplió 65 años de edad.

Asimismo, cabe señalar que no es posible considerar las imposiciones que ha efectuado luego de 1990, por no permitirlo el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, que dispone que al cumplir la edad para obtener la pensión de vejez, se origina ese beneficio, lo cual implica que es a esa data a la cual debe calcularse el beneficio, no pudiendo considerarse en el cálculo de aquella las imposiciones posteriores.

Por su parte, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 10.475, la condición de jubilado en virtud de esta Ley es incompatible con la situación de empleado. Esa incompatibilidad no regirá, sin embargo, para el jubilado que renuncie a percibir su pensión, pues en ese caso se considerarán sus años de servicios anteriores para los efectos de obtener una nueva jubilación después de cinco años de nuevos servicios.

Finalmente, debo indicarle que los pensionados de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales tienen derecho a solicitar el desahucio establecido por la Ley Nº 15.386, ya sea al momento de pensionarse por el referido texto legal o cuando se pensionen por otra causal. En su caso por aplicación de su artículo 53 de la ley recién citada, ha debido dejar de percibir la pensión de invalidez profesional y entrar al goce de la pensión sustitutiva de vejez al cumplir los 65 años de edad. Por lo tanto, sólo puede acceder al desahucio del año 1990, ya que al 26 de febrero de 1990 cumplió 65 años de edad, cesando en el goce de su pensión de la Ley Nº 16.744, que fue sustituída por la pensión de vejez.

TítuloDetalle
Ley 15.386Ley 15.386
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 27ley 10.475, artículo 27
Artículo 25ley 15.386, artículo 25
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53