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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13342-1997

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Fecha: 18 de agosto de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular Conjunta Nº 1463, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social y de las Superintendencias de A.F.P. e ISAPRE


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia apelando por el rechazo de una serie de licencias médicas extendidas, por la misma patología, a contar del 25 de septiembre de 1996 y hasta el 22 de enero de 1997, emanado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Los Angeles.
Señala al respecto que las licencias en cuestión le fueron emitidas retroactivamente por su médico tratante producto de ignorar la necesidad de contar con ellas al momento de iniciar su trámite de calificación de invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones.
Requerida al efecto esa COMPIN, informó que el interesado estuvo con licencia médica en forma ininterrumpida entre el 3 de junio y el 24 de septiembre de 1996.
Agrega, que fue citado en el mes de julio de 1996, para informarle que por el hecho de presentar licencia médica con diagnóstico de irrecuperable, debía iniciar trámite de calificación de invalidez, puesto que de lo contrario su próxima licencia médica sería rechazada. Señala que, producto de lo anterior, el recurrente inició trámite de calificación de invalidez el día 19 de julio de 1996, fecha a partir de la cual presentó otras tres licencias más, siendo extendida la última de ellas por un lapso de 34 días a contar del 24 de agosto de 1996, esto es, hasta el 24 de septiembre del mismo año. Tales documentos, señala, fueron autorizados puesto que presentó documentación a través de la cual certificaba haber iniciado trámite de calificación de invalidez, desconociéndose la razón por la cual no continuó presentando licencias médicas posteriores. Señala que en el mes de marzo de 1997, se presentó a la referida COMPIN, informando que la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones le había otorgado una invalidez transitoria parcial.
Agrega, que al evaluar la situación se pudo comprobar que el interesado se encontraba sin licencia médica a contar del mes de septiembre de 1996, por lo que se le informó que como a la época en que quedó ejecutoriado el dictamen, no se encontraba en goce de subsidio por incapacidad laboral, el pago de la respectiva pensión debía hacerse efectivo a contar de la fecha en que se presentó la solicitud, informándosele además que en el evento de que los diagnósticos invocados en las licencias médicas correspondieran a las mismas patologías que dieron origen a la pensión de invalidez, deberían devolverse.
Señala, que como los diagnósticos por los cuales le fueron extendidas licencias médicas entre el 3 de junio y el 24 de septiembre de 1996 no tienen relación con aquellos por los cuales se declaró su invalidez parcial, no corresponde reintegrar dichos subsidios. Esta circunstancia, agrega la COMPIN, habría sido, al parecer mal entendida por el recurrente interpretando que debería devolver los subsidios percibidos entre el 19 de julio de 1996, día en que solicitó su declaración de invalidez en el nuevo sistema de pensiones, y el 24 de septiembre del mismo año, razón por la cual solicitó extemporáneamente licencias médicas que cubrieran el período entre el 25 de septiembre de 1996 y el 22 de enero de 1997, las que fueron rechazadas por haber sido emitidas fuera de sus períodos de vigencia.
Hace presente finalmente la COMPIN respectiva, que los diagnósticos de las licencias que le fueron extendidas prescribiendo reposo entre el 25 de septiembre de 1996 y el 22 de enero de 1997 son los mismos que se tuvieron presente en la resolución que le concedió la invalidez parcial, pero diferentes de aquellos consignados en las licencias médicas autorizadas por la COMPIN, motivo por el cual no existe continuidad.
Requerida igualmente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, procedió a remitir el formulario control de su trámite de calificación de invalidez, en el que consta que con fecha 10 de marzo de 1997 quedó ejecutoriada la resolución que le concedió su invalidez transitoria parcial.
Sobre el particular, cumplo con manifestarle, en primer lugar, que, a la luz de los antecedentes que obran en poder de este Servicio y teniendo presente lo dispuesto en la Circular citada en CONC., las pensiones de invalidez se devengan por regla general, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del D.S. Nº57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo reglamentario del D.L. Nº3.500, desde la fecha de declaración de invalidez, la que a su vez corresponde a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión, salvo que, entre otros casos de excepción, el trabajador estuviere acogido a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso la pensión se devenga desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen.
Por otra parte, el artículo 75, del D.S. Nº 57, de 1990, establece que existe incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del D.L.Nº3.500 y los subsidios por incapacidad laboral cuando ellos se fundan en las mismas causas médicas.
Así, para que se pueda aplicar la norma de excepción relativa a que la pensión de invalidez se devengue a contar del día siguiente al de término de la última licencia médica, no basta que el afiliado se encuentre acogido a subsidio por incapacidad laboral al momento de suscribir la respectiva solicitud de pensión de invalidez o durante el proceso de calificación de la misma, sino que es necesario que el afiliado se encuentre acogido a subsidio a la fecha en que quede ejecutoriado el respectivo dictamen, y que las causas fundantes de dichas licencias sean las mismas que originaron la invalidez, debiendo aplicarse en el caso contrario la regla general, esto es, que la pensión se devengue a contar de la fecha de la respectiva solicitud.
Ahora bien, en la especie, como al momento de declararse su invalidez parcial el recurrente no se encontraba acogido a subsidio por incapacidad laboral lo procedente es que su pensión de invalidez parcial se devengue a contar de la fecha en que la solicitó, esto es, el 19 de julio de 1996.
Por otra parte, es menester aclarar, además, que de acuerdo a lo informado por la COMPIN del Servicio de Salud Los Angeles, las licencias médicas que se le autorizaron le fueron extendidas por diagnósticos distintos de aquellos que causaron su declaración de invalidez, motivo por el cual los subsidios por Ud. percibidos entre el 19 de julio y el 24 de septiembre de 1996 no deben ser devueltos.
Finalmente, en relación con las licencias médicas correspondientes al período comprendido entre el 25 de septiembre de 1996 y el 22 de enero de 1997, emitidas todas el mismo día en que el interesado se enteró de su declaración de invalidez parcial, a saber: el día 24 de febrero de 1997, no resulta procedente su autorización por tratarse de documentos emitidos fuera de sus respectivos períodos de vigencia o duración.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, no resulta procedente acoger su apelación, ratificándose, por ende, lo obrado en su caso por la COMPIN respectiva

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
16/06/1997Circular 1588Licencias médicasLICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
12/01/1996Circular 1463Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)FECHA EN QUE SE DEVENGA LA PENSIÓN TRANSITORIA DE INVALIDEZ PARA LOS TRABAJADORES AFECTOS D.L. N° 3.500, DE 1980, EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE EL TRAMITE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/04/2013Dictamen 24611-2013Licencias médicasResolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado comisión médicaD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
05/12/2012Dictamen 78469-2012Licencias médicasResolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar irrecuperabilidadD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500; D.S. Nº 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
04/02/2010Dictamen 6947-2010Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19070
26/12/2008Dictamen 74636-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980
06/10/2006Dictamen 51211-2006Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
06/02/2006Dictamen 6111-2006Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980
29/08/2005Dictamen 41355-2005Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
08/08/2005Dictamen 37650-2005Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
04/09/2003Dictamen 33004-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.L N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
30/05/2003Dictamen 17742-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980
20/03/2002Dictamen 11954-2002Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
01/08/2000Dictamen 27279-2000Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)  
30/06/2000Dictamen 22899-2000Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud
12/03/1999Dictamen 5198-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
05/01/1998Dictamen 74-1998Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
21/03/1996Dictamen 3446-1996Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980

Legislación citada

DL 3500

Circulares citadas

1463

Vea además:

Dictámenes SUSESO