Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14247-1997

.

Fecha: 01 de septiembre de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8709, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere lo dictaminado por el Oficio citado en concordancias, mediante el cual este Servicio declaró que el siniestro que sufrió el día 3 de abril pasado, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

Fundamenta su solicitud señalando que si desvió e interrumpió el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, ello se debió a motivos e intereses estrictamente profesionales, toda vez que el accidente ocurrió luego de haberse retirado de un taller mecánico en el cual habían arreglado su moto, vehículo imprescindible para desarrollar su trabajo de repartidor de pizzas.

Hace presente, además, que de lo anterior había informado clara y oportunamente a su Jefe Directo, quien le autorizó a retirar su motocicleta del taller, antes de iniciar su jornada laboral correspondiente al día 3 de abril de 1997, según acredita con Certificado extendido por el Jefe de Personal de la Empresa.

Sobre el particular, debe señalarse que, conforme a lo prescrito por los artículos 5º, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744 y 7º del D.S.Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Asimismo, se ha precisado (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 3.021 de 1984; 7.343, de 1986 y 10.444, de 1988) que por "trayecto directo" debe entenderse aquel racional y no interrumpido o desviado por intereses personales o independientes del trabajo.

En la especie, es menester considerar que conforme a la Primera Cláusula de su contrato de trabajo, que fuera remitido por esa Mutualidad el quehacer laboral del interesado consiste en prestar servicios como "Driver", conductor de vehículos motorizados (motos, automóviles y camionetas) y otros servicios relacionados con el reparto de mercadería, alimentos preparados, limpieza del local y distribución de volantes que la empresa le indique. Por el Certificado de fecha 23 de julio de 1997, el Jefe de Personal de la entidad empleadora, precisa que el interesado es funcionario de esa Empresa desde el mes de noviembre de 1995, desempeñándose en el cargo de repartidor de pizzas a domicilio. Además, según lo señalado en las Cláusulas 7 y 10 del mismo contrato los repartidores deben tener asegurado el medio de locomoción que aportan y cuidar y mantener en perfecto estado de conservación los vehículos, por lo que se desprende que su motocicleta constituye un elemento indispensable para desarrollar su trabajo.

El día 3 de abril de 1997, se encontraba autorizado por su Jefe Directo para retirar, antes de presentarse en su lugar de trabajo, su motocicleta del taller mecánico donde la habían reparado, según acredita con Certificado de fecha 21 de abril de este mismo año.

El siniestro ocurrió precisamente luego de haber retirado la motocicleta del taller, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, con lo cual es dable concluir que si bien es cierto hubo un desvío e interrupción del trayecto directo, ello se debió a una necesidad motivada directamente con su quehacer laboral, por lo que, tal como lo ha resuelto este Organismo en ocasiones anteriores, es dable concluir que el trayecto fue racional, por lo que debe considerarse como un accidente del trabajo in itinere.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que en virtud de los nuevos documentos acompañados, reconsidera el Oficio de concordancias, en el sentido de considerar como accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por el interesado el día 3 de abril de 1997, por tanto, esa Mutualidad deberá otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab