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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17786-1997

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Fecha: 28 de octubre de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 29, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional por haber rechazado su pensión de invalidez total, fijada acorde el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, por haber transcurrido más de dos años desde la fecha de su última afiliación al régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares hasta que inició su invalidez.

Posteriormente, el Sr. Asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, remitió a este Organismo una presentación del interesado en similares términos a los indicados precedentemente.

Requerido al efecto el citado Instituto informó, en síntesis, que con fecha 8 de noviembre de 1996, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud VI Región, por Resolución Nº 24396, le fijó al recurrente un 70% de incapacidad por reevaluación conforme el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, fijando como fecha de inicio de la invalidez el 30 de noviembre de 1993.

Señala, además, que esa Comisión, por Resolución 6/12.-176, de 9 de julio pasado, acogió el reclamo interpuesto por ese Instituto, en orden a establecer como fecha de inicio de la incapacidad el 8 de noviembre de 1996, data de la Resolución Nº 243/96, de dicha COMPIN.

Agrega que el interesado dejó de prestar servicios para su empleador - Codelco Chile - el 30 de diciembre de 1993, y la fecha de inicio de la invalidez data del 8 de noviembre de 1996, según la aludida Resolución de esa Comisión, por lo tanto, desde que el recurrente dejó de ser imponente, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años de afiliación de hecho que se reconoce en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, no correspondiendo, entonces, otorgar el beneficio de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el Instituto de Normalización Previsional reclamó ante esa Comisión por cuanto la citada COMPIN, mediante Resolución Nº 243-96, de 8 de noviembre de 1996, fijó como fecha de inicio de la invalidez del recurrente el 30 de noviembre de 1993, sin considerar que por Dictamen Nº 128-95, de 23 de junio de 1995, le había fijado un 35% de incapacidad por trauma acústico laboral, lo que le dio derecho a una indemnización global, por lo que de mantener la fecha fijada por la aludida COMPIN, a juicio de dicho Instituto, se estaría dando una doble cobertura por una misma contingencia.

Al respecto, cabe señalar que conforme lo establece el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, procede efectuar una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le suceda otra u otras de origen no profesional.

La citada norma legal parte del supuesto que existe una invalidez profesional previa, sin importar el grado de pérdida de capacidad de ganancia que ella implique, esto es, admite que al trabajador se le haya pagado una indemnización o sea beneficiario de una pensión por esta invalidez ocupacional.

Dicho precepto establece, en su inciso segundo, que las prestaciones que corresponda pagar en virtud de esta reevaluación, serán en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional a que se encontraba afiliado el inválido. Luego agrega que si con cargo al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se estaba pagando una pensión periódica, ese Seguro debe concurrir al pago de la nueva prestación.

Ahora bien, este Organismo en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, sometió el caso a estudio de su Departamento Médico el que ha determinado que la fecha de inicio de la invalidez reevaluada del recurrente data del 30 de noviembre de 1993. Lo anterior, por cuanto se pudo establecer que la incapacidad de 40% por enfermedades comunes reconocida en 1993 fue confirmada por este Servicio en el mes de enero de 1994, y que la exposición a riesgo por enfermedad profesional de oídos es anterior (entre 1955 y 1975), por lo que es previa.

En consecuencia, a la época de inicio de la invalidez reevaluada del recurrente se encontraba afecto al régimen previsional de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, hoy refundido en el Instituto de Normalización Previsional, situación que mantuvo hasta dos años después de haber dejado de prestar servicios, conforme a la ficción establecida en el artículo 21 de la Ley Nº 10.475.

En atención a lo anterior, es dable concluir que procede que el citado Instituto otorgue pensión de invalidez total al recurrente, en virtud de la mencionada reevaluación. Sin embargo, previamente esa Comisión deberá modificar su Resolución Nº 6/121-76, de 9 de julio pasado, en el sentido de fijar como fecha de inicio de la invalidez del interesado el 30 de noviembre de 1993.

En consecuencia, esa Comisión se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden

TítuloDetalle
Artículo 21ley 10.475, artículo 21
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62