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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20829-1997

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Fecha: 09 de diciembre de 1997

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 18.806; Ley Nº 19.123; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia el Sr. Jefe del Programa Continuación Ley Nº 19.123, del Ministerio del Interior, solicitando un pronunciamiento respecto de la compatibilidad entre la pensión de reparación y la calidad de causante de asignación familiar.

Asimismo, y en caso de que se resuelva que ambos beneficios son compatibles, se señale si dicha compatibilidad es absoluta o relativa, según si la pensión es inferior o superior al 50% del ingreso mínimo.

Señala como ejemplo la situación de una beneficiaria de una pensión de reparación de la Ley Nº 19.123, por quien cobraba asignación familiar su marido, pensionado del Instituto de Normalización Previsional, régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, beneficio que fue cesado en febrero de 1996, iniciándose el procedimiento administrativo de cobro por pago indebido de asignación familiar.

Expresa que se planteó la situación al Instituto de Normalización Previsional y que la Fiscal de dicha entidad, mediante Ordinario I.N.P. 49697 se pronunció sobre la materia, señalando en síntesis que el cese de la asignación familiar en comento se debió a que la causante de asignación familiar percibe una renta proveniente de su pensión de reparación, cuyo monto es superior al 50% del ingreso mínimo mensual, en los términos del artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, motivo por el cual no puede ser invocada como causante del beneficio de la asignación familiar.

Señala en síntesis no estar de acuerdo con lo resuelto por el Instituto de Normalización Previsional, por cuanto el artículo 24 de la Ley Nº 19.123, dispuso expresamente que "la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario y que ella será asimismo compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes", norma que es especial y posterior al D.F.L. Nº 150.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social es requisito común a los causantes de asignación familiar y maternal, que éstas vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 18.806.

El mismo artículo agrega que no obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las pensiones de orfandad no se considerarán renta para determinar dicha incompatibilidad.

Por otra parte se debe señalar que en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1992 se publicó la Ley Nº 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y estableció, entre otros beneficios, una pensión de reparación en favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política.

El citado texto legal establece en su artículo 24 que: "La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes".

Siendo la Ley Nº 19.123 posterior al D.F.L. Nº 150, y teniendo una naturaleza especial, ya que está destinada a otorgar cobertura a un grupo determinado de personas que se señalan en el artículo 17 de la misma Ley, las que fueron víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, no cabe sino concluir que su finalidad es dejar sin efecto respecto de la pensión que ella consagra, cualquier tipo de incompatibilidad que exista en otros textos legales, por ejemplo, la citada en el artículo 5º del D.F.L. Nº 150.

En mérito de lo expuesto, se concluye que en virtud de norma expresa contenida en el artículo 24 de la Ley Nº19.123, las pensiones de dicho cuerpo legal son compatibles con el beneficio de la asignación familiar.

Tal compatibilidad es absoluta por lo que no corresponde aplicar el límite del artículo 5º del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dicho en otros términos, no corresponde limitar el derecho a la asignación familiar a los beneficiarios de pensiones de la Ley Nº19.123 de monto inferior al 50% del ingreso mínimo.

En consecuencia, un pensionado de la Ley Nº 19.123 puede ser invocado como causante de asignación familiar, sin importar el monto de la pensión de la Ley Nº 19.-123 que percibe.

En mérito de lo señalado, ese Instituto deberá regularizar la situación del pensionado reponiéndole el pago de las asignaciones familiares que le corresponden por su cónyuge, debiendo además restituirle los montos de las asignaciones familiares que se le han hecho devolver, dando cuenta de lo obrado a este Organismo.

TítuloDetalle
Ley 19.123Ley 19.123
Artículo 4Ley 18.806, artículo 4
Artículo 24Ley 19.123, artículo 24