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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5251-1997

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Fecha: 02 de abril de 1997

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 18.933; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Circular Nº 3461, de 1982, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia señalando que conforme al artículo 41 de la Ley 18.933, están afectos a los beneficios del contrato de salud, tanto el afiliado como todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 6º de la Ley Nº 18.469, las que se refieren a causantes de asignación familiar.

Señala, que en su concepto en el caso específico de los hijos, la calidad de carga legal sólo se debe extender hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 18 o los 24 años, según corresponda, ya que para seguir como carga legal después de esa fecha se debe acreditar que siguen estudios regulares en Instituciones del Estado o reconocidas por éste, con las salvedades que prevé la ley.

Por lo expuesto, solicita que esta Superintendencia se pronuncie respecto a cuando se entiende terminado el derecho a invocar la condición de carga familiar en el caso de los hijos mayores de 18 y menores de 24 años.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes de asignación familiar los hijos y los adoptados hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento.

El reglamento a que se refiere la norma se encuentra contenido en el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su artículo 18 dispone que "Las asignaciones familiares correspondientes a estudiantes mayores de 18 años continuarán pagándose sin solución de continuidad durante los meses siguientes al término de un período escolar y hasta aquel en que empiece el período siguiente, mes este último en que deberá acreditarse la nueva matrícula mediante la certificación señalada en el artículo 27".

El citado artículo 27 dispone que, en el caso de los estudiantes mayores de 18 años que causen asignación familiar, dicha calidad debe ser certificada por la autoridad educacional que corresponda, en cada período regular de estudio.

Cabe señalar que el sentido del artículo 18 del citado D.S. Nº 75, es claro y tiene por objeto no dejar sin cobertura de la asignación familiar y de los beneficios anexos a que ella da derecho, especialmente los de orden médico, a los estudiantes mayores de 18 años de edad, en los meses intermedios de los períodos escolares.

En mérito de lo expuesto y de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante Oficio Circular Nº 3461, de 3 de diciembre de 1982, durante los meses de enero a marzo corresponde pagar la asignación familiar de los causantes mayores de 18 y menores de 24 años de edad, solteros, debiéndose acreditar en marzo la calidad de estudiante.

Si el causante no siguiera estudiando, pierde dicha calidad y el beneficiario de la prestación deberá devolver las sumas que se le han pagado con posterioridad al 31 de diciembre del año anterior.

Por lo expuesto y acorde con la mantención de la asignación familiar durante los meses intermedios entre el término de un año escolar y la iniciación del siguiente, esta Superintendencia considera que los beneficios de salud que se otorguen de acuerdo al contrato de salud, deben seguir otorgándose a los hijos mayores de 18 y menores de 24, solteros, durante el referido período de interrupción.

En el evento que en marzo no se acredite la calidad de estudiante, la ISAPRE tendría derecho a recuperar los valores de las prestaciones otorgadas al hijo con posterioridad al 31 de diciembre del año anterior.

Finalmente se hace presente que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, los límites de edad no rigen para los causantes afectados de invalidez en los términos que señala el reglamento.

TítuloDetalle
Artículo 6ley 18.469, artículo 6
Artículo 41ley 18.933, artículo 41