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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6071-1997

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Fecha: 16 de abril de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE

Observación: Conforme al D.S. N°54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (artículo 8) si la elección de los representantes (de los trabajadores) no se efectuare, por cualquier causa, en la fecha correspondiente el Inspector del Trabajo respectivo convocará a los trabajadores de la empresa, faena, sucursal o agencia para que ella se realice en una nueva fecha que indique. Por su parte, el artículo 11 de este Reglamento establece que de la elección se levantará un acta en triplicado, una de las cuales se enviará a la Inspección del Trabajo. En caso de dudas acerca del funcionamiento del Comité, se deberá someter en consulta a la Dirección del Trabajo, tratándose de empresas del sector privado (artículo 28 del D.S. N°54) o ante esta Superintendencia si se trata de un Servicio Público. Lo anterior, en razón de la interpretación armónica del artículo 28 del citado Reglamento con lo resuelto por la Contraloría General de la República en su Dictamen N°7531, de 1997, por el que declaró que la obligación de fiscalización a los Comités Paritarios de los Servicios Públicos le corresponde a esta Superintendencia.

Vigencia: Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.345

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10233, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficios Nºs 4393, de 1997 y 7531, de 1997, ambos de la Contraloría General de la República


El Comité Paritario de Higiene y Seguridad de ese Servicio de Salud, ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia en orden a si corresponde ratificar la elección que practicó para elegir a los representantes de los trabajadores en ese Comité, en cuanto ella se efectuó sin la participación de aquellos funcionarios contratados conforme al Código del Trabajo.

Asimismo, se solicitó precisar si corresponde la constitución de un Comité "independiente" para los mencionados funcionarios.

Lo anterior, en cuanto este Organismo declaró, mediante Ord. Nº 10.223, de 13 de agosto de 1996, que los trabajadores con contrato regido por el Código del Trabajo pueden participar en las votaciones que se efectúen para la constitución de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en los servicios públicos, con el objeto de elegir a los representantes de los mismos. Sin perjuicio de lo cual, no podrán ser elegidos como representantes de los funcionarios.

Asimismo, se remitió copia del Acta de Elección de los representantes de los trabajadores en que se dejó constancia que 81 funcionarios con contrato de trabajo no fueron convocados a participar en la mencionada elección.

Sobre el particular, es menester indicar que antes de emitir el pronunciamiento solicitado se solicitó la opinión de la Contraloría General de la República respecto de si corresponde a esta Superintendencia o a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Atendido lo anterior, la Contraloría mencionada, a través de su Dictamen Nº 7.531, de 6 de marzo de 1997, indicó que compete a esta Superintendencia la fiscalización operativa directa de la normativa de la Ley Nº 16.744 y disposiciones que la complementan, respecto de los entes que conforman la Administración Civil del Estado y, por ende, impartir las instrucciones que se requieran, adoptando las medidas que sean conducentes a su cumplimiento. Agregando que el ejercicio de tal facultad debe ajustarse, en todo caso, a la jurisprudencia que dicha Contraloría emita sobre los alcances de la Ley Nº 19.345, en relación a la aplicación de la Ley Nº 16.744, al sector público.

En el mismo sentido, se estimó pertinente añadir que en cuanto a la elección de representantes en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, corresponde a la Dirección del Trabajo intervenir como Ministro de Fe en los actos eleccionarios de los miembros de tales Comités.

Atendido lo señalado y a fin de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la materia en consulta corresponderá que se informe sí en la elección respectiva actuó como Ministro de Fe algún funcionario de la Dirección del Trabajo y si en ella participaron como electores los trabajadores sujetos al Código del Trabajo.

Para el caso negativo, corresponderá que se deje sin efecto la elección impugnada y se proceda a implementar un nuevo proceso eleccionario para elegir a los representantes de los trabajadores de ese Servicio de Salud en el Comité Paritario, dando cuenta de lo obrado.

Finalmente, cabe indicar que no resulta posible constituir un eventual Comité "independiente", tal como se ha sugerido, en una misma empresa, faena, sucursal o agencia que trabajen más de 25 personas, conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, además que ello atenta a la adecuada uniformidad en la decisión y gestión de dichas entidades.

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Ley 16.744Ley 16.744