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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6973-1997

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Fecha: 02 de mayo de 1997

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4214, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de percibir por su hija asignación familiar, toda vez que en el presente año se le suspendió el pago de dicho beneficio.

Señala, que su hija cumplió 18 años en diciembre de 1996 y se encuentra matriculada desde el año en curso en el Preuniversitario, con asistencia regular en horario diurno, es soltera y vive a sus expensas.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que por Oficio Nº 1.633, de 1987, este Organismo Fiscalizador solicitó al Ministerio de Educación Pública le informara si los cursos preuniversitarios tienen las características indicadas en la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que enumera los niveles de enseñanza a los cuales deben pertenecer los cursos de los cuales deben ser alumnos regulares los hijos mayores de 18 y menores de 24 años de edad, para causar el beneficio de la asignación familiar.

Dicho Ministerio informó que "Los cursos denominados comúnmente preuniversitarios" no se enmarcan dentro de la enumeración que se hace en la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que ellos no constituyen cursos regulares de enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, y "porque además las Instituciones que los imparten no se encuentran reconocidas por el Estado, a lo menos en este tipo de enseñanza".

"Podría darse la situación que alguna Institución que imparta cursos preuniversitario se encuentre reconocida para impartir algún nivel de enseñanza de los enumerados en la letra b) del artículo 3º del D.F.L. referido, pero ello no conlleva el reconocimiento para los cursos preuniversitarios, es decir, pueden impartir cursos o niveles en forma paralela".

Se hace presente, además, que el Decreto Supremo de Educación Nº 27.952, de 1965, que modificó el Sistema Nacional de Educación regular, contempla sólo los siguientes niveles de educación:

- PreBásica
- Básica
- Media (Humanístico-Científica y Técnico Profesional)
- Superior

En virtud de lo señalado, esta Superintendencia informa que los estudios preuniversitarios no habilitan para ser causante de asignación familiar, por cuanto dichos cursos no constituyen un nivel de educación, requisito exigido en la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.