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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9936-1997

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Fecha: 23 de junio de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Inspección Provincial del Trabajo ha remitido los antecedentes de la reclamación que ha formulado un trabajador en contra de la Resolución de 22 de enero de 1997, de esa Mutualidad de Empleadores, en cuya virtud se declaró que el fallecimiento del trabajador individualizado ocurrido el día 4 de agosto de 1996 no constituyó un accidente del trabajo.

Requerido informe, esa Mutualidad remitió los antecedentes en que fundamentó su pronunciamiento.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que un estudio de los antecedentes permite llegar a la conclusión que el accidente sufrido por el trabajador de que se trata debe calificarse, a lo menos, como ocurrido con ocasión del trabajo.

En efecto, corresponde precisar que:

a) El afectado cumplía labores como nochero para una empresa de Salmones en el sector denominado Seno Vera, debiendo, por tanto, desempeñarse como cuidador nocturno de balsas-jaulas que la empresa posee en el sector señalado.

b) El cadáver de dicho trabajador fue encontrado en el lugar referido por dos operarios de la misma empresa, en la mañana del día domingo 4 de agosto de 1996;

c) Tales testigos han declarado, igualmente, que el occiso se encontraba trabajando sólo en las jaulas flotantes; que divisaron una embarcación que utilizaban como medio transporte a la deriva y sin tripulación en el mismo sector; que en esos momento arreciaba un temporal de viento, todo lo cual hace presumir que al momento de accidentarse el trabajador se dirigía hacia el campamento respectivo.

Atendido lo expuesto, en mérito de lo prescrito por el artículo 1698 del Código Civil y no correspondiendo a la parte reclamante probar circunstancias negativas, este Servicio estima que el mencionado accidente debe ser calificado como del trabajo, habida consideración a que ocurrió mientras el afectado se encontraba desempeñando sus actividades laborales, tal como lo requiere el artículo 5º, inciso primero, de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, se acoge la reclamación interpuesta en el presente caso, debiendo esa Mutualidad de Empleadores dejar sin efecto su Resolución de 22 de enero de 1997, de esa Mutualidad de Empleadores y otorgar a los causahabientes del trabajador de que se trata la cobertura de la Ley Nº 16.744, dando cuenta de lo obrado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/10/1993Dictamen 9936-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.833; Ley Nº 19.070; Ley Nº 18.469; Ley Nº 19.117; D.F.L Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
29/11/1988Dictamen 9936-1988Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO