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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10298-1998

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Fecha: 02 de junio de 1998

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: BIENESTAR MINISTERIO DEL INTERIOR

Fuentes: D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 178, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil


La persona que se individualiza se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Servicio de Bienestar, por cuanto, por su calidad de codeudor solidario, intenta cobrarle el monto total de la deuda que, por concepto de préstamo, contrajo el afiliado que también individualiza, ex funcionario de la Intendencia de la IX Región.

Señala que entre noviembre de 1996 y septiembre de 1997 se le cobró el 50% del monto a que ascendía la deuda, esto es, $137.500.

Manifiesta que originalmente, en julio de 1996, también se notificó a la otra codeudora solidaria del afiliado, que individualiza, pero ésta apeló de la resolución aduciendo no estar afiliada al Bienestar (a pesar de haber firmado comprometiéndose como codeudora solidaria), hecho que no fue detectado oportunamente por ese Servicio quien, de este modo, vulneró lo dispuesto por el artículo 12 del reglamento particular (aprobado por el D.S. Nº 178, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) en orden a la necesidad de que los codeudores solidarios sean afiliados al Servicio de Bienestar.

Lo anterior lo perjudica en tanto lo deja como único codeudor solidario que cumple los requisitos habilitante y, en consecuencia, el único contra el cual se dirigen.

Agrega que, a contar de febrero de 1998, el referido Servicio de Bienestar le ha comenzado a hacer efectiva su responsabilidad como codeudor solidario por el 50% restante de la deuda del afiliado que, en su opinión, correspondería asumir a la codeudora, cuya apelación fue aceptada, sin considerar la responsabilidad que le cabe como consecuencia de haber firmado los documentos respectivos en calidad de codeudora solidaria.
Solicita se revoque el nuevo cobro que se le formula por estimarlo injusto atendido que ya asumió el costo de ser codeudor solidario por aproximadamente un año.

Asimismo, solicita se ordene a ese Servicio de Bienestar le otorgue un certificado que acredite que ha pagado el 50% de la deuda del afiliado a fin de iniciar acciones legales tendientes a obtener el cobro del monto del compromiso no asumido por el antes aludido.

En una presentación posterior señala que, a pesar de habérsele informado que a partir de marzo de 1998 se le suspendería el cobro de las cuotas correspondientes al 50% restante de las deuda, en espera de la resolución de este organismo fiscalizador, los referidos descuentos se han efectuado desde febrero hasta abril del mismo año, por lo que solicita se disponga que ese Servicio de Bienestar le devuelva los valores incorrectamente cobrados.

Requerido al efecto, ese Servicio de Bienestar informó que efectivamente no se verificó la calidad de afiliada de la segunda codeudora solidaria, individualizada y, por tanto, se resolvió no cobrarle por que no se cuenta con la autorización expresa de la funcionaria para efectuar descuentos de sus remuneraciones.

Expresa que resolvieron cobrar el 50% restante de la deuda al recurrente para dar cumplimiento a las recomendaciones recibidas por parte de Auditores de esta Superintendencia que en ese momento se encontraban auditando a ese Servicio de Bienestar.

Informa también que los descuentos al codeudor han sido suspendidos a contar del mes de abril de 1998, en espera del pronunciamiento de esta Superintendencia.

Adjunta fotocopias de toda la documentación referente al préstamo concedido al afiliado de que se trata.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme al artículo 12 del reglamento particular de ese Servicio de Bienestar, aprobado por el D.S. Nº 178, ya citado, los "préstamos se concederán con la garantía de dos fiadores o codeudores solidarios afiliados al Servicio de Bienestar, con más de un año de antigüedad en el mismo, cada uno, y con una remuneración igual o superior a la del solicitante".

De lo expuesto tanto por el recurrente como por ese Servicio de Bienestar, consta que la codeudora no es afiliada del mismo y, por tanto, no cumple el requisito contenido en la disposición precitada.
No obstante, consta en los antecedentes acompañados que la referida funcionaria firmó junto con el reclamante como fiadora y codeudora del afiliado, con respecto al préstamo que este dejó impago, con lo que hizo manifiesta su voluntad de obligarse en tal calidad, en el caso que se produjeran las circunstancias que hicieran operar la garantía, sin atender al hecho de no encontrarse afiliada al Bienestar.

En efecto, aceptar su alegación de no encontrarse obligada como tal por el hecho de no ser afiliada, implicaría admitir que al momento de firmar el referido documento no tuvo la intención de obligarse y que sólo la simuló, pues estaba al tanto de tal circunstancia, por lo que no procede liberarla de su responsabilidad.

Por otra parte, el cumplimiento del referido requisito constituye una exigencia de carácter administrativo que el Servicio de Bienestar está obligado a verificar, pero que no puede anteponerse a una manifestación de voluntad cuya legitimidad no ha sido discutida por la interesada y que conforme a las normas de derecho privado aplicables (artículo 1.511 del Código Civil) es susceptible de generar tal obligación, en la forma de una convención.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que ese Servicio de Bienestar se encuentra facultado para dirigirse en contra de la funcionaria con el objeto de obtener el pago del saldo insoluto de la deuda del afiliado, toda vez que ella manifestó de modo inequívoco su voluntad de obligarse en tal sentido, sin que exista manifestación alguna de vicio en ella.

Asimismo, se representa a ese Servicio de Bienestar el hecho de haber infringido el artículo 12 de su reglamento particular, antes citado, por cuanto constituye una negligencia que habrá de evitarse en el futuro tomando las medidas que se estimen pertinentes al efecto.

En relación con la procedencia de reembolsar al recurrente las cuotas correspondientes al 50% restante de la deuda del afiliado, que pagó durante el presente año, se hace presente que ello no es posible, por cuanto es de la naturaleza de la solidaridad pasiva el que el acreedor pueda dirigirse contra todos los codeudores solidarios por el total de la deuda, o contra uno solo, (artículo 1.514 del Código Civil), es decir, el codeudor solidario no puede ejercer el beneficio de la división a fin de pagar sólo una parte de la deuda. Esta decisión estará sometida al acreedor.

Asimismo, procede que ese Servicio de Bienestar extienda a los codeudores solidarios documentos que acrediten los montos de la deuda que ha sido cubierta por cada uno a fin de que puedan ejercer acciones en contra del deudor, con miras a recuperar los montos pagados.

Finalmente, esta Superintendencia declara que resolvió del modo precedentemente expuesto en el entendido que la materia que se discute versa sobre la solidaridad pasiva, no obstante que en ocasiones se ha aludido a la fianza, por cuanto es aquella a la que se refiere el recurrente en su presentación y se atribuye lo anterior a una confusión en el uso del lenguaje jurídico