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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13167-1998

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Fecha: 10 de julio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 12157, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que frecuentemente trabajadores mineros son evaluados con 0% de incapacidad, pese a lo cual continúan tramitando licencias médicas mientras hacen uso del derecho de reclamo establecido por el artículo 77 de la Ley Nº16.744.

Señala que la autorización de dichas licencias importaría "una contradicción al principio básico del derecho a reposo laboral, cual es estar afecto a una dolencia o enfermedad", ya que al ser evaluados con un 0% de incapacidad, a su juicio, implicaría que no se encuentran enfermos.

Agrega que por Ord. Nº12157, de 1992, este Organismo declaró que es procedente autorizar licencias médicas mientras está pendiente un trámite de pensión de invalidez. En su concepto, este criterio no podría utilizarse respecto de aquellas situaciones en que la COMPIN ha determinado que el trabajador presenta 0% de incapacidad.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el referido Dictamen, contenido en el Ord. Nº12157, de 1992, alude a la Circular Nº2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, por la que se instruyó que tratándose de una licencia médica con diagnóstico irrecuperable de etiología común de un afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, ésta deberá autorizarse por la COMPIN correspondiente, mientras se encuentre pendiente un trámite de calificación de invalidez del afectado.

Dicho Dictamen se refiere a una situación distinta a la planteada por esa Comisión, toda vez que versa exclusivamente acerca de licencias por patologías comunes de un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, en tanto que esa Comisión se refiere en su presentación a licencias que han sido extendidas por un diagnóstico ocupacional, a trabajadores evaluados con un 0 % de incapacidad.

En segundo término, cabe expresar que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 31 del citado cuerpo legal "El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez".

El inciso segundo de la citada norma legal, precisa que "La duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender su rehabilitación. Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez".

Se infiere de lo anterior, que si al trabajador le han fijado un 0% de incapacidad, puede seguir percibiendo subsidios, siempre y cuando se encuentre dentro de las 52 semanas o de las 104, en su caso, pues de lo contrario se presumirá que presenta un estado de invalidez.

De acuerdo a lo expresado, el hecho de que a un trabajador le hayan fijado 0% de incapacidad, no implica necesariamente que se encuentre capacitado para trabajar.

En efecto, conforme al artículo 58 de la Ley Nº16.744 la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades sólo procede si éstas son permanentes, en tanto que el subsidio derivado de una licencia médica constituye una prestación por incapacidad temporal.

Sin embargo, puede suceder que a un trabajador se le fije un 0% de incapacidad, pese a que se encuentra enfermo, por cuanto se estimó que podía curarse con tratamiento. Entonces, en esta situación no obstante haber sido evaluado con un 0% de incapacidad el afectado es posible que no se encuentre en condiciones de trabajar, por lo que, en principio, tendría derecho a subsidios.

En consecuencia, frente a una licencia de un trabajador que hubiese sido evaluado con 0% de incapacidad, se deberá determinar si éste se encuentra dentro de las referidas 52 o 104 semanas, y si el reposo consignado en la misma se encuentra médicamente justificado

TítuloDetalle
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77