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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19623-1998

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Fecha: 05 de octubre de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD ATACAMA

Fuentes: Ley Nº 16.744.


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto mediante la Resolución Nº 405, de 1º de abril de este año, de esa Comisión, que determinó que él no presentaba daño médico legal consecutivo a una hipoacusia neurosensorial, considerando que el Departamento de Medicina del Trabajo de la Empresa que indica, le otorgó un 10% de incapacidad por dicha patología.

Requerida esa Comisión, ha informado que el recurrente presenta un 35% de incapacidad de ganancia derivada de silicosis y talalgia izquierda post traumática y que se evaluó su incapacidad derivada de hipoacusia, determinándose que presentaba solamente un 11% de pérdida de capacidad de ganancia por dicha patología.

En consecuencia, afirma que se desprendería de la Circular Nº 3F/264, de 31 de diciembre de 1984, del Ministerio de Salud y de lo dispuesto en los artículos 21, 25 y 32 del Decreto Supremo Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que solamente procedería dictar Resoluciones en las evaluaciones de hipoacusia de origen laboral cuando significan una incapacidad superior al 15%.

Esta Superintendencia debe manifestar que discrepa de lo informado por esa Comisión debido a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 16.744 y 3º del Decreto Supremo Nº 109 citado, el estado de invalidez es aquel derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente permanente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad; es así como las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Nº 16.744 establece que si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá hacer una reevaluación de su incapacidad, en función del nuevo estado que presente.

En este caso, el interesado luego de ser evaluado por enfermedad profesional (silicosis) fue reevaluado por un accidente laboral, quedando con un 35% de incapacidad.

Ahora bien, ante el diagnóstico de hipoacusia de origen laboral, debe nuevamente aplicarse el artículo 61 citado reevaluándolo en función de su nuevo estado, ya que se cumplen los supuestos que dicho artículo establece, cualquiera sea el grado de incapacidad que presente por la nueva enfermedad.

En efecto, no procede efectuar una evaluación parcial de cada órgano o función perdida como pretende esa Comisión, debido a que el objetivo de la reevaluación consiste en determinar el grado de pérdida global de la capacidad de ganancia de una persona.

Debe precisarse que el 15% de pérdida de capacidad de ganancia a que esa Comisión se refiere, está establecido por la Ley como el grado de incapacidad mínimo TOTAL que debe presentar una persona para que se pueda otorgar una prestación pecuniaria; de modo que dicho porcentaje no está establecido por la Ley como el mínimo de incapacidad que genere cada patología para que pueda ser considerada en la evaluación global de una persona, según afirma esa Comisión.

Es más, aún cuando al evaluar por primera vez la incapacidad de ganancia TOTAL de una persona, ésta resulte inferior al mínimo indemnizable (menos de 15% de incapacidad de ganancia), se debe igualmente dictar una Resolución por esa Comisión que fije el grado de incapacidad de ganancia respectivo, debido a que, si bien al ser inferior al 15% el interesado no recibirá una prestación pecuniaria, permite en el futuro aplicar el mecanismo de la reevaluación y revisión que contempla la Ley Nº 16.744 en sus artículos 61 y siguientes.

Por tanto, esa Comisión deberá dejar sin efecto su Resolución Nº 405 citada, dictando otra en su reemplazo que considere la hipoacusia, reevaluando la pérdida global de ganancia del recurrente.

De la Resolución que esa Comisión dicte, el interesado podrá reclamar a la Comisión Médica de Reclamos dentro de 90 días hábiles contados desde su notificación.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 59Ley 16.744, artículo 59
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61