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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19868-1998

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Fecha: 07 de octubre de 1998

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNIVERSIDAD DE TARAPACA

Fuentes: Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.834; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Circulares: Circular Nº 261, de 15 de marzo de 1984, de la Administradora de Fondo de Pensiones


Esa Universidad recurrió a este Organismo, solicitando un pronunciamiento en relación a la situación del abogado que se individualiza, el cual se desempeña por 6 horas en esa Universidad y se encuentra afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones.
Dicha persona además, tiene un contrato de trabajo con un empleador del sector privado, con el cual obtiene una remuneración superior a las 60 Unidades de Fomento, efectuando cotizaciones por dicho empleador hasta el citado tope imponible. Por tal motivo, no efectúa cotizaciones por la remuneración que percibe en la Universidad.
Señala que el referido funcionario hizo uso de licencia médica entre el 5 y el 18 de agosto de 1997 y en consideración a que la Universidad es una entidad pública regida por la Ley Nº 18.834, durante dicho período el funcionario tuvo derecho a la mantención de su remuneración.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196, la ISAPRE reembolsó a la Universidad la suma que le habría correspondido a dicho trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin embargo, con posterioridad le ha solicitando la devolución de dicho reembolso, por cuanto señala que a dicho trabajador por su relación laboral del sector privado, le pagó un subsidio calculado sobre la base de una remuneración de 60 Unidades de Fomento, por lo que no corresponde reembolsar suma alguna a la Universidad.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago.
Agrega la norma que si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones por dos o más empleadores o si además declara rentas como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos del tope señalado, debiendo la Superintendencia de A.F.P. determinar la forma en que se efectuarán y enterarán las cotizaciones que señala la ley.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante la Circular Nº 261, de 15 de marzo de 1984 impartió las instrucciones a que se refiere el artículo 16 del D.L. Nº 3.500, señalando que debe cotizarse en primer lugar respecto de la remuneración de monto superior, limitando la otra remuneración a lo que faltare para completar las 60 Unidades de Fomento.
Por ende, en el caso del trabajador, la remuneración superior es la del empleador del sector privados, por la cual cotiza hasta el tope de las 60 Unidades de Fomento, por lo que se ha procedido correctamente al no efectuar cotizaciones por la remuneración que percibe de la Universidad.
Ahora bien, durante los períodos en que dicho trabajador se encuentra acogido a licencia médica, percibe subsidio por su relación con el empleador del sector privado, de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que se calcula de acuerdo alas remuneraciones y subsidios percibidos durante los tres meses calendario más próximos. En cambio, respecto del empleador del sector público, goza del derecho a la mantención de la remuneración, según lo prescribe el artículo 106 de la Ley Nº 18.834.
Cabe señalar que en conformidad a lo señalado por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196, los empleadores del sector público tienen derecho a que el Servicio de Salud o la ISAPRE en su caso, le reembolsen lo que le habría correspondido percibir al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44.
Por ende, en la especie, habiendo la ISAPRE pagado al trabajador un subsidio por incapacidad laboral respecto de su empleador del sector privado, calculado sobre la base de las remuneraciones de 60 Unidades de Fomento, no corresponde que efectúe ningún reembolso a la Institución Pública, ya que la suma del subsidio y del reembolso no puede ser superior al subsidio que puede percibir el trabajador de conformidad al D.F.L. Nº 44, el que está limitado como consecuencia de la limitación de la imponibilidad de las remuneraciones

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106